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AL521-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1395 de 2010Ley 6 de 1945

Rcpuhliea de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacldn Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL521-2023 Radicacion n.° 91360 Acta 3 Bogota, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitres (2023) Se pronuncia la Sala sobre el acuerdo de transaccion presentado por el apoderado de GLADYS MARGARITA la sociedad VALORES BANCOLOMBIA S.A., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por aquella.

TAMAYO MEDINA con I.

ANTECEDENTES La demandante promovio proceso ordinario laboral en contra de la empresa Valores de Colombia S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a termino indefinido, desde el 17 de agosto de 1994 hasta el 9 de marzo de 2015, cuando finalize sin justa causa; en consecuencia, se declarara que fue despedida ilegal e injustamente y se condenara a la demandada a reintegrarla al mismo cargo SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 91360 desempenado o uno de igual o mejor categoria, y a reconocer y pagar en su favor los salaries, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social y costas del proceso.

Como pretension subsidiaria si no se acogia el reintegro, solicito el reconocimiento y pago de la indemnizacion convencional o legal por despido injusto debidamente indexada y las costas procesales. Por sentencia del 28 de febrero de 2017, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellin, resolvio:

PRIMERO. DECLARAR que entre VALORES BANCOLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA en calidad de empleadora, y la senora GLADYS MARGARITA TAMAYO MEDINA, identificada con C.C 43.722.19, en calidad de trabajadora se dio una relacion laboral regida bajo un contrato de trabajo a termino indefinido, que se desarrollo entre el 17 DE AGOSTO DE 1994 HASTA EL 9 DE MARZO DE 2015, sin solucion de continuidad, y el cual fue TERMINADO DE MANERA UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DE LA ENTIDAD ACCIONADA, conforme se indico en la parte motiva de esta Providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a VALORES BANCOLOMBIA S.A. COMISIONISTA DEBOLSA entidad representada legalmente por el Doctor EDGAR CALLE PULGARIN o quien haga sus veces, apagar a favor de la demandante, ya identificada, la correspondiente la INDEMNIZACION GENERADA POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, que fue cuantificada por el despacho en una suma igual a pesos ($30.199.813), conforme se indico en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a VALORES BANCOLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, a reconocer y pagar a la senora GLADYS MARGARITA TAMAYO MEDINA; ya identificado, la suma de $3,894,560 por concept© de indexacion.

CUARTO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada, considerando que las demas excepciones propuestas ban sido resueltas implicitamente en la presente sentencia.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la entidad demandada VALORES BANCOLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 392 del Codigo de scla:pt-06 v.oo 2 Radicacion n.° 91360 Procedimiento Civil. En los terminos de la ley 1395 de 2010 se fijan como agendas en derecho la suma de $2,950,868. Las partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 07 de junio de 2017, considero: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada de fecha y procedencia indicadas, MODIFICANDO la cuantia de la indemnizacion por despido sin justa causa, la cual asciende a la suma $23'110.586, debiendose indexar al momento del page.

Sin costas de segunda instancia. Interpusieron recurso extraordinario de casacion y el juez plural los concedio el 20 de enero de 2021 quien remitio el expediente a esta Corporacion. Surtido el anterior tramite esta Sala, por medio de providencia 01 de diciembre de 2021, los admitio y ordeno el traslado para lo pertinente por el termino legal.

El 14 de diciembre de 2021, los apoderados de ambas partes allegaron memorial, mediante el cual informaron sobre la transaccion celebrada, en la que se establecio: En nuestra condicion de apoderados de las partes en el proceso de la referencia, con el debido respeto nos permitimos manifestar a usted, que hemos llegado a un acuerdo transaccional en virtud del cual el Banco reconoce y paga a la demandante la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DIECINUEVE MIL TRECIENTOS SIETE PESOS M.L. $95,019,307.00, suma que debera ser debidamente indexada por el Banco entre la fecha del despido y el pago.

Adicionalmente a la anterior suma, el Banco reconoce y paga la suma de $20.000.000.oo, imputables a costas procesales 6 agendas en derecho y que se incluiran en el pago final. SCUUPT-06 V.00 Radicacion n.° 91360 La anterior suma de dinero se cancelara a mas tardar el dia viernes 17 de diciembre del presente ano en la forma indicada por el apoderado del demandante al apoderado del Banco Dr HUMBERTO JAIRO JARAMILLO bien sea en cheque 6 deposito (sic) de la suma de dinero en la respectiva cuenta que le sea suministrada al Banco oportunamente.

Las anteriores sumas, se entienden sin ningun tipo de retencion 6 deducciones. En consecuencia, manifestamos H. Magistrados, que desistimos de los recursos de Casacion interpuestos por ambas partes, y solicitamos se sirvan aprobar el presente y se ordene el archive de las diligencias previa cancelacion o desanotacion del respective registro.

Agradecemos la atencion que brinden a la presente. II. CONSIDERACIONES Frente a la viabilidad de someter a consideracion de la Corte la aceptacion de los acuerdos de transaccion, al que pueden llegar las partes con el fin de terminar el litigio que los ata, esta Sala en providencia CSJ AL1761-2020, reiterada en providencias CSJ AL929-2021, CSJ AL765-2021, CSJ AL999-2022, entre otras, determino que: Considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los articulos 15 del Codigo Sustantivo del Trabajo y 312 del Codigo General del Proceso procedente la aceptacion de la transaccion, en aquellos casos en que se reunan los presupuestos legales previstos para ello. el sentido de considerar que esen Tal postura retoma los argumentos de la providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en la que se sehalo que la transaccion constituia un acto juridico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponian fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y reciprocas, y se explico que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura es aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remision a las normas generales del proceso que autoriza el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 91360 En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casacion Laboral como maximo organo de la jurisdiccion ordinaria tiene a su cargo la funcion de unificacion de la jurisprudencia a traves del conocimiento de los recursos de revision y casacion, lo cierto es que la transaccion no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casacion del juicio laboral.

En esa direccion, si bien la transaccion no esta regulada de forma expresa en el Codigo Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remision a las normas generales del proceso que autoriza el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobacion se de en el curso del tramite de casacion, no significa que sea extemporanea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aun sigue en curso y la decision de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahi que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a traves de esta figura, no se enerva por su falta de prevision en el articulo 14 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casacion, pues el articulo 312 del Codigo General del Proceso sehala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasion al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicacion de la transaccion permite la materializacion de otros principios procesales y constitucionales que tambien irradian el juicio laboral, como son los de economia procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se cine a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobacion a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusion a partir de la verificacion de lo fallado por el juez de segunda instancia, como si le corresponderia en su labor de tribunal de casacion.

Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casacion laboral, es pertinente avalar su aplicacion, precedida claro esta, de una rigurosa y cuidadosa verificacion que sera la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos minimos de los trabajadores, tal y como lo preve el articulo 14 del Codigo Sustantivo del Trabajo y el articulo 53 de la Carta Politica, y en virtud del caracter publico de las normas del trabajo y su SCLAJPT-06 V.00 5 Radicacion n.° 91360 proposito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -articulo l.° del Codigo Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobacion de la transaccion, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el caracter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto juridico sea product© de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones reciprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. En este asunto se trata de resolver un litigio que efectivamente existe entre los contratantes, en el que la parte demandante pretende la declaratoria de un contrato de trabajo entre ellos y el despido unilateral e injusto por parte de la empresa, el reintegro y, por ende, el pago de las respectivas acreencias laborales, prestaciones sociales, aportes a seguridad social y costas del proceso y, como pretension subsidiaria de no acogerse el reintegro, se condenara a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnizacion convencional o legal por despido injusto debidamente indexada y las costas procesales.

Los demandados, al contestar, aceptaron como ciertos algunos hechos y otros no, se opusieron a ciertas pretensiones y, de otras, adujeron estarse a lo probado; asimismo, propusieron las excepciones de prescripcion, compensacion e inexistencia de la obligacion. Ahora, al revisar el acuerdo transaccional, se observa que cumple los presupuestos legales para su aprobacion, SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 91360 toda vez que los firmantes estan facultados para su celebracion, las garantias laborales en disputa lo permiten, pues dependen del estudio juridico que un juez efectue en aras de determinar si al demandante le asisten o no los derechos deprecados, que en el presente asunto se trata de despido sin justa causa y los derechos que de el dimanan, lo que revela que no se estan transando derechos ciertos e indiscutibles, a mas que, al cotejar lo pactado con las pretensiones que se demandaron, claramente se observa que las contendientes realizaron concesiones mutuas, de alii que el pacto sea valido.

Finalmente, cabe precisar que, si bien en el memorial allegado, por medio del cual los apoderados ponen en conocimiento la transaccion celebrada, no se evidencia la firma del apoderado de la parte demandada, lo cierto es que, el correo electronic© por medio del cual se adjunto dicho documento, fue dirigido desde la direccion electronica «humbertoj a@une. net. co» Jaramillo, quien ostenta esa calidad; de ahi que, pueda tenerse certeza de su autoria, en los terminos del articulo 244 del Cqdigo General del Proceso, aplicable por remision del articulo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preve: “los documentos en forma de mensaje de datos se presumen autenticos”, posicion que ha sido reiterada por la sala en providencia CSJ SL1174-2022, asl: remitente Humberto Jairo En sentencia CSJ SL14236-2015, esta Corporacion dio respuesta a los mismos argumentos expuestos por el recurrente, en el sentido que el art. 252 del C.P.C. no condiciona la SCLAJPT-06 V.00 7 Radicacion n.° 91360 autenticidad de un documento a que este firmado o manuscrito, pues tambien define este concepto en funcion de la certeza que pueda derivarse de quien lo ha «elaborado», es decir, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quien es su creador, para lo cual, ha dicho la Sala, el juez puede valerse «de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualizacion de la prueba (marcas, improntas y otros signos fisicos, digitales o electronicos) y demas elementos que obren en el expediente».

En perspectiva a lo anterior, se equivoca juridicamente el recurrente al sostener que la firma es la unica forma de verificacion de autenticidad de un documento, pues existen otros medios que permiten establecer con seguridad y confianza la identidad de su creador, tales como marcas, sellos, improntas, signos y todos los demas que scan apropiados para tal fin o que lleguen a surgir con los avances tecnologicos y de la informacion, que, por obvias razones, es imposible prever y enunciar, debido a su caracter variado y cambiante.

A lo anterior, habria que adicionar la conducta procesal asumida por las partes, como medio adecuado de atribucion de autoria de un documento. Asi las cosas, no existe causa que impida aceptar la transaccion en la forma y terminos planteada, en atencion a lo prescrito por el articulo 312 del Codigo General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del articulo 145 de su Estatuto Instrumental.

Por lo expuesto, se aprobara el acuerdo suscrito, se declarara terminado el proceso, no se impondran costas y se ordenara la devolucion del expediente al tribunal de origen. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SCLAJPT-06 V.00 8 Radicacion n.° 91360 RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la transaccion celebrada entre GLADYS MARGARITA TAMAYO PINEDA y VALORES BANCOLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la terminacion del proceso.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de ongen. Notifiquese y cumplase. /* O ZULUAGA -5a Presidente de la Sala CADENA SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 91360 IVAW MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGEL^EJIA AMADOR ga/romeroMAR JO SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 27 de marzo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 043 la providencia proferida el 01 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 30 de marzo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 01 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 91360 Referencia: Demanda promovida por GLADYS MARGARITA TAMAYO MEDINA contra VALORES BANCOLOMBIA S.A Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos para aprobar el acuerdo transaccional, como paso a explicar.

La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ SL1761-2020, reiterada en sentencias CSJ AL929-2021, CSJ AL765-2021, CSJ AL999-2022, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo. Rad.91360 Salvamento de voto 2 Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Rad.91360 Salvamento de voto 3 Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Rad.91360 Salvamento de voto 4 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben Rad.91360 Salvamento de voto 5 irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas potísimas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre esta, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.