SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5209-2021 Radicación n.° 90846 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por YESID EDUARDO TENORIO ABAD contra el auto de 01 de julio de 2021, proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declarara que entre él y la empresa CBI Colombiana S.A. existió una relación laboral desde el 07 de mayo de 2012 Radicación n.° 90846 SCLAJPT-06 V.00 2 hasta el 10 de septiembre de 2013 y que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, solicitó que se condenara a CBI Colombiana SA y, solidariamente, a Reficar SA, al pago de una indemnización por despido injusto.
Pretendió, además, que se declarara que CBI Colombiana SA, excluyó del factor salarial la bonificación por asistencia y el incentivo de productividad, por tanto, imploró que se condenara a la demandada a la reliquidación de las prestaciones sociales, horas extras, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos, vacaciones disfrutadas en tiempo y aportes al sistema de seguridad social.
Finalmente, solicitó condenara a la parte pasiva al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST (f.° 6 a 7). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 21 de marzo de 2017 (f.° 409 a 412) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor YESID TENORIO ABAD identificado con C.C. 1.143.327.999 y CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron del 07 de mayo de 2012 al 10 de septiembre de 2013 y que terminó con justa causa por el vencimiento del plazo pactado.
SEGUNDO: DECLARAR que la bonificación de asistencia percibida de manera habitual por el demandante YESID TENORIO ABAD debe tener incidencia salarial para calcular el pago del trabajo suplementario de horas extra, dominicales y Radicación n.° 90846 SCLAJPT-06 V.00 3 festivos, en razón a que la cláusula cuarta del contrato de trabajo contraviene el art 43 del CST al restarle incidencia salarial a estos pagos.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a reliquidar el pago del trabajo suplementario, horas extra, dominicales y festivos del demandante en la suma de $529.351. Como consecuencia de lo anterior además, ordenar que se reliquiden los aportes a la Seguridad Social en salud y pensiones de los periodos ya indicados en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. al pago de la indemnización moratoria conforme se expuso en la parte considerativa de la providencia en la suma de $57.788.616, por no haberse realizado el pago completo de los salarios del demandante.
QUINTO: ABSOLVER a la demanda CBI COLOMBIANA S.A. de la pretensiones relativas al pago de descuentos prohibidos y la pretensiones relativas a la ineficacia del despido y a la existencia de un despido injusto.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por CBI COLOMBIANA S.A.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y señalar como agencias en derecho la suma equivalente al 10% del valor de la condena. La decisión anterior fue apelada por la demandada CBI Colombiana SA, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que mediante fallo de 31 de mayo de 2021 (f.° PDF 150 a 160, cuaderno del Tribunal) resolvió: 1° REVOCAR en todas sus partes el fallo apelado para en su lugar ABSOLVER de todas las condenas impuestas al demandado. 2° COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante.
Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un 1% de lo pretendido conforme al acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y que regula las tarifas de las agencias en derecho en los procesos laborales. Sin Costas en esta instancia por no aparecer causadas Radicación n.° 90846 SCLAJPT-06 V.00 4 […] El demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° PDF 163 a 164, cuaderno del Tribunal) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 01 de julio de 2021 (f.° PDF 165 a 167, cuaderno del Tribunal), porque de acuerdo a lo expresado en ella: Teniendo en cuenta que el interés para recurrir en casación para el demandante se determina por el valor de las condenas denegadas en el fallo de segunda instancia, se tiene que la estimación de la condena asciende a $58.317.967, monto que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia ($109.023.120), motivo por el cual se denegará el recurso de casación interpuesto.
Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó expresando que: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.
Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 90846 SCLAJPT-06 V.00 5 El Tribunal, por auto de 26 de julio de 2021 (f.° PDF 172 a 175, cuaderno del Tribunal), resolvió no reponer su decisión y ordenó que «se expidan las piezas digitalizadas necesarias para que se surta el recurso de queja ante el superior […]».
Al efecto precisó que: De entrada la sala establece que no repondrá la decisión, por cuanto, si se revisan las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, y revocadas por esta Corporación, las mismas ascienden a la suma de $58.317.967, por diferencias dejas de pagar por concepto de horas extras, recargos nocturnos dominicales y festivos, diferencias de prestaciones sociales sanción moratoria del artículo 65 del CST e intereses moratorios.
Sumado a ello, la condena de pago de diferencias en aportes, no supera el interés económico para recurrir en casación. Además de lo anterior, no le asiste razón al recurrente en su afirmación, en tanto, es criterio reiterado por parte de la CSJ SL en sus decisiones que, el interés económico para recurrir en casación, se calcula teniendo en cuenta, la conformidad o inconformidad sobre la sentencia de primera instancia, luego entonces, aquello que no fue objeto de recurso de apelación no es susceptible de ser teniendo (sic) en cuenta para calcular el monto del interés económico, pues, frente a dichas pretensiones el demandante estuvo conforme con la decisión del juez de primer grado, excluyéndose entonces de la base para su cálculo, tal como se explicó en precedencia y como lo establece de manera reiterada en Auto AL 1955/2021, la misma Corporación. La demandada, en el término del traslado, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación Radicación n.° 90846 SCLAJPT-06 V.00 6 excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente a la cuantía del interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summae gravaminis o cuantía del interés de la entidad recurrente está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron revocadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Radicación n.° 90846 SCLAJPT-06 V.00 7 Ahora bien, de acuerdo con lo consignado en el acta de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS y que obra a f.° 409 a 412, «La apoderada de CBI COLOMBIANA S.A. interpone recurso de apelación contra la decisión proferida, el cual es concedido en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena»; es decir, contrario a lo afirmado por el impugnante, no figura constancia de que haya interpuesto recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, lo cual se corrobora con el registro de audio de dicha audiencia que milita en el expediente.
Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, el demandante mostró total conformidad con las condenas impuestas en primera instancia, que corresponden a la suma de $529.351 por concepto de bono asistencial por trabajo dominical, festivo y horas extras y $57.788.616, por indemnización moratoria, según la liquidación obrante a f.° 412, que de acuerdo con lo expresado por la juez a quo en la audiencia de juzgamiento (parte 4, min. 44:10 a 44:28), hace parte integral de la sentencia; a ello habría que agregar la diferencia mínima que arroje la reliquidación del componente de aportes de Seguridad Social en salud y pensiones, por el período señalado en la providencia, esto es del 07 de mayo de 2012 al 10 de septiembre de 2013.
Bajo ese panorama, hechos los cálculos correspondientes éstos arrojan el resultado que se detalla en los cuadros, como se muestra a continuación: Radicación n.° 90846 SCLAJPT-06 V.00 8
1. CONDENAS EXPRESAS Concepto Valor Reliquidación de pago de trabajo suplementario $ 529.351,00 Indemnización moratoria por no pago completo de salarios $ 57.788.616,00 Total $ 58.317.967,00 2. APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ADEUDADOS Vigencia Ingreso base de cotización Tarifa plena de aportes Valor de aportes abr-13 $ 129.379,00 16% $ 20.700,64 may-13 $ 178.256,00 16% $ 28.520,96 jun-13 $ 59.548,00 16% $ 9.527,68 jul-13 $ 116.761,00 16% $ 18.681,76 ago-13 $ 45.407,00 16% $ 7.265,12 Totales $ 529.351,00 $ 84.696,16
3. SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Vigencia Valor de aportes Días trascurridos Tasa máxima de mora diaria Valor de sanción abr-13 $ 20.700,64 2.901 0,0594% $ 35.665,04 may-13 $ 28.520,96 2.868 0,0594% $ 48.579,66 jun-13 $ 9.527,68 2.841 0,0594% $ 16.075,69 jul-13 $ 18.681,76 2.809 0,0594% $ 31.165,97 ago-13 $ 7.265,12 2.781 0,0594% $ 11.999,27 Totales $ 84.696,16 $ 143.485,63 4.
APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADEUDADOS Vigencia Ingreso base de cotización Tarifa plena de aportes Valor de aportes abr-13 $ 129.379,00 12,5% $ 16.172,38 may-13 $ 178.256,00 12,5% $ 22.282,00 jun-13 $ 59.548,00 12,5% $ 7.443,50 jul-13 $ 116.761,00 12,5% $ 14.595,13 ago-13 $ 45.407,00 12,5% $ 5.675,88 Totales $ 529.351,00 $ 66.168,88 Radicación n.° 90846 SCLAJPT-06 V.00 9
5. SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Vigencia Valor de aportes Días trascurridos Tasa máxima de mora diaria Valor de sanción abr-13 $ 16.172,38 2.901 0,0594% $ 27.863,31 may-13 $ 22.282,00 2.868 0,0594% $ 37.952,86 jun-13 $ 7.443,50 2.841 0,0594% $ 12.559,13 jul-13 $ 14.595,13 2.809 0,0594% $ 24.348,42 ago-13 $ 5.675,88 2.781 0,0594% $ 9.374,43 Totales $ 66.168,88 $ 112.098,15
6. DETERMINACIÓN DEL INTERÉS JURÍDICO ECONÓMICO PARA RECURRIR EN CASACIÓN Concepto Valor Condenas expresas $ 58.317.967,00 Aportes a seguridad social en pensiones adeudados $ 84.696,16 Sanción moratoria por no pago de aportes a seguridad social en pensiones $ 143.485,63 Aportes a seguridad social en salud adeudados $ 66.168,88 Sanción moratoria por no pago de aportes a seguridad social en salud $ 112.098,15 Total $ 58.724.415,81 De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por el impugnante no supera la suma de $109.023.120 correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. III. DECISIÓN Radicación n.° 90846 SCLAJPT-06 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por YESID EDUARDO TENORIO ABAD contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90846 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 90846 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105002201500268-01 RADICADO INTERNO: 90846 RECURRENTE: YESID EDUARDO TENORIO ABAD OPOSITOR: CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACION JUDICIAL MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 182 la providencia proferida el 27 DE OCTUBRE DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE OCTUBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________