SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5208-2024 Radicación n.°102923 Acta 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 29 de abril de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN PATRICIA ARISTIZÁBAL MURILLO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Radicación n.°102923 SCLAJPT-06 V.00 2 La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, «junto con los rendimientos financieros», así como a cancelar las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 23 de febrero de 2024, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia fl.° 1005-1007):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias propuestas por COLPENSIONES denominadas: […]
SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que realizó la señora CARMEN PATRICIA ARISTIZÁBAL MURILLO a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, el día 1 de abril de 1999.
TERCERO: DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada, señora ARISTIZÁBAL MURILLO, nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora ARISTIZÁBAL MURILLO, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el día 1 de abril de 1999.
QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de la señora […]
SEXTO: CONDENAR a COLFONDOS y […] COLPENSIONES a pagar las costas procesales […] Radicación n.°102923 SCLAJPT-06 V.00 3 SÉPTIMO: SE ORDENA CONSULTA […] a favor de COLPENSIONES, atendiendo su naturaleza jurídica y que la decisión fue adversa a sus intereses. Al decidir los recursos de apelación presentados por ambas demandadas y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo proferido de 21 de marzo de 2024, confirmó la decisión del a quo (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 115-126).
Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en auto de 29 de abril de 2024, con fundamento en que los dineros que reposan en las cuentas de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son propiedad de la persona afiliada, no del fondo pensional, razón por la que la recurrente, en su decir, no se había perjudicado con la decisión confutada (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 138-144).
Contra esa resolución, Colfondos S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el cuerpo colegiado no realizó un estudio minucioso de todas las pruebas obrantes en el plenario y que (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 152-158): […] en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P., al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros Radicación n.°102923 SCLAJPT-06 V.00 4 que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. […] CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN. El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.
Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio decidendi” de la línea jurisprudencial de la CSJ.
El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 10 de mayo de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°159-164). Al Respecto, dispuso que: […] según la providencia confutada, COLFONDOS S.A., solo esta obligada a trasladar los rubros ordenados con destino a COLPENSIONES y esto no constituye agravio alguno, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico y por ende no se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, ni el principio de congruencia que alega la entidad de seguridad social.
Por tanto, no le asiste razón a la recurrente, no reponiéndose la decisión atacada. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se recibió escrito alguno (PDF CuadernoCorte_003_Anexo). II. CONSIDERACIONES Radicación n.°102923 SCLAJPT-06 V.00 5 Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad-quem. Radicación n.°102923 SCLAJPT-06 V.00 6 En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la Radicación n.°102923 SCLAJPT-06 V.00 7 persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación» de la demandante «incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados […]»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Colfondos S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
En este punto es pertinente advertir que esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de Radicación n.°102923 SCLAJPT-06 V.00 8 pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410- 2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen especialmente a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta en el fallo de segundo grado, aspecto que no resulta pertinente plantear en esta oportunidad, pues lo que lo que viene al caso controvertir es la consideración concerniente al interés económico para recurrir, basamento para denegar el recurso extraordinario por parte del Tribunal.
En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S.A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. De otro lado, se tendrá en cuenta la renuncia Radicación n.°102923 SCLAJPT-06 V.00 9 presentada por Esperanza Julieth Vargas García, en su calidad de apoderada de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, como quiera que se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, de conformidad con los memoriales obrantes en el expediente digital (Anexo_masivo de memorial 006, 005, 004 y 0003).
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN PATRICIA ARISTIZÁBAL MURILLO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.°102923 SCLAJPT-06 V.00 10 SEGUNDO. TÉNGASE EN CUENTA la renuncia presentada por Esperanza Julieth Vargas García, en su calidad de apoderada de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, como quiera que se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.
TERCERO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E1839922BB60F7673FC5578F980F43E2BD742C19AF28C2396589CD8C67DDCF83 Documento generado en 2024-09-16