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AL5207-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5207-2024 Radicación n.°102529 Acta 25 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 16 de enero de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARTHA HELENA MENDOZA VILLAMIZAR contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La actora persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS Radicación n.°102529 SCLAJPT-06 V.00 2 y, en consecuencia, que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías fuera condenada a realizar el traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de todos los recursos que hubiera en su cuenta de ahorro individual.

Así mismo, solicitó que las accionadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de primera instancia, por sentencia de 28 de junio de 2023, declaró la ineficacia del traslado al RAIS, condenó a Colpensiones a «admitir el traslado» y a efectuar todos los ajustes en la historia pensional de la actora, y condenó a Colfondos S.A. a devolver a Colpensiones «todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación», tales como «cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses» (PDF CuadernoPrimeraInstancia fl.° 752-755).

Al decidir los recursos de apelación presentados por ambas demandadas, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo proferido de 31 de octubre de 2023, confirmó la decisión del juez de primera instancia (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 22- 32).

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue Radicación n.°102529 SCLAJPT-06 V.00 3 denegado a través de auto de 16 de enero de 2024, sobre el argumento de que dicha AFP no contaba con interés económico para recurrir, como quiera que los rubros que debía devolver al RPMPD eran patrimonio de la afiliada, mas no de la entidad (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 142-147).

Contra esa resolución, Colfondos S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el cuerpo colegiado no realizó un estudio minucioso de todas las pruebas obrantes en el plenario y que (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 151-157): […] en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P., al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. […] CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN. El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.

Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio decidenci” de la línea jurisprudencial de la CSJ.

El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 29 de abril de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 Radicación n.°102529 SCLAJPT-06 V.00 4 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 162-165). Al Respecto, precisó que: […] la orden efectuada a fin de trasladar los aportes al RPM no genera un perjuicio o agravio alguno, pues la AFP actúa en calidad de administrador y no se incorporan a su propio patrimonio. […] la estimación del interés económico para recurrir en casación debe estar estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio acaecido […] debe acreditarse de manera pormenorizada y discriminada los gastos en que incurrió para así determinar la cuantía que, en su parecer, le asiste. […] en cuanto a lo pretendido por la demandada, consistente en los recursos administrados por la AFP, incluidos gastos de administración entre otros […] se deben tener en cuenta los siguientes requisitos a saber: (i) la suma gravaminis debe ser determinable, es decir, cuantificable en dinero, no son susceptibles de valoración las condenas meramente declarativas […] (iii) en gracia de discusión, los montos objeto de reproche debieron ser calculables, demostrables y superar el debate probatorio en aras de salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de las partes.

Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se recibió escrito alguno (PDF CuadernoCorte_InformeSecretarial). II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum;

Radicación n.°102529 SCLAJPT-06 V.00 5 ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el sub-lite la summa gravaminis o interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad-quem. Ahora, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP- cuando se compromete su propio pecunio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que Radicación n.°102529 SCLAJPT-06 V.00 6 opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones de que gozan sus beneficiarios.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conduce, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la Radicación n.°102529 SCLAJPT-06 V.00 7 situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD (administrado por Colpensiones) «todos los valores que hubiera recibido por motivo de la afiliación», tales como «cotizaciones, bonos pensionales, costos cobrados por administración debidamente indexados y sumas adicionales con los respectivos intereses»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio pecunio debe desembolsar Colfondos S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

En este punto es pertinente advertir que esta Corporación ha sostenido que, en estos casos, los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que de su peculio debería cancelar (CSJ AL1587- 2023, AL2410-2023).

Radicación n.°102529 SCLAJPT-06 V.00 8 No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de la simple manifestación al respecto.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S.A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario Radicación n.°102529 SCLAJPT-06 V.00 9 laboral promovido por MARTHA HELENA MENDOZA VILLAMIZAR contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: ADFA6DB98578698CACF38F1E08389A3C1ED979E2D2ADA5697B9C535E7F28871D Documento generado en 2024-09-16