SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5207-2021 Radicación n.° 90582 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA instauró contra EDIFIQUEMOS PAÍS SAS..
I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito Radicación n.° 90582 SCLAJPT-06 V.00 2 de obtener el cobro de los aportes pensionales que dicha sociedad dejó de sufragar en calidad de empleador.
El asunto correspondió en reparto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante auto de 26 de abril de 2021 declaró la falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir la demanda a la Oficina Judicial de Reparto de los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Medellín, al considerar que las gestiones de cobro adelantadas por Protección SA, se surtieron en esa ciudad, lugar en el que la ejecutante cuenta con su domicilio principal.
El proceso fue asignado al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, el cual a través de auto calendado el 25 de junio de 2021 se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que se debía aplicar el factor territorial de competencia contenido en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, el domicilio de la sociedad demandada.
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 90582 SCLAJPT-06 V.00 3 Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión negativa de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá adujo que el conocimiento de las acciones de cobro de aportes pensionales corresponde al lugar donde se presentó el requerimiento previo al deudor y en atención al domicilio de la ejecutante, por tanto, es a los jueces de Medellín a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín arguyó que, de conformidad con el art. 5.° del CPTSS, el domicilio del demandante no es factor de competencia territorial en materia laboral y los requerimientos previos al cobro fueron realizados en la ciudad de Bogotá. Para efectos del asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]» y, si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Radicación n.° 90582 SCLAJPT-06 V.00 4 Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con la aplicación analógica y el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. En efecto, dispone el mentado precepto que «De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», de donde resulta que en atención a que la normativa citada en precedencia regula el cobro de cuotas o cotizaciones que se adeudan, las cuales garantizan el derecho a la seguridad social de los afiliados que no fueron honradas oportunamente por los empleadores, éste resulta ser absolutamente pertinente para el caso sub examine.
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en los pronunciamientos CSJ AL228-2021; CSJ AL1046-2020; CSJ AL4167-2019 y CSJ AL2940-2019 y, precisamente en el primero de los mencionados asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Radicación n.° 90582 SCLAJPT-06 V.00 5 Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en razón de que en esa ciudad la demandante cuenta con su domicilio principal y efectuó el procedimiento de recaudación de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, conforme con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 (f.° PDF 01DemandaAnexos pág. 77 a 78).
Así las cosas, se remitirá la actuación al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DOCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo Radicación n.° 90582 SCLAJPT-06 V.00 6 laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA instauró contra EDIFIQUEMOS PAÍS SAS en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos judiciales mencionados..
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90582 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050014105005202100263-01 RADICADO INTERNO: 90582 RECURRENTE: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIA PROTECCION S. A. OPOSITOR: EDIFIQUEMOS PAIS S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 182 la providencia proferida el 27 DE OCTUBRE DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE OCTUBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________