SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5206-2021 Radicación n. 90495 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por GABRIEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ CASTRO, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA- HOSPITAL SAN JOSÉ DE SEVILLA- VALLE.
I.
ANTECEDENTES El demandante persiguió que a través de demanda ordinaria laboral se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido y, consecuentemente, el pago de Radicación n.°90495 SCLAJPT-06 V.00 2 prestaciones sociales, recargos por horas extras, nocturnos y festivos, la indemnización por despido injusto, la pensión de que trata el artículo 133 de la ley 100 de 1993, las cesantías e intereses de cesantía, y lo que se pruebe extra y ultra petita.
Mediante sentencia de 16 de mayo de 2018, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla- Valle declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y el Hospital San José de Sevilla, entre el 1 de noviembre de 1998 y el 31 de diciembre del 2014; al pago de cesantías, prestaciones sociales, e indemnización por despido injusto; al pago de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones; al reconocimiento y pago de la pensión sanción contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 a partir del primero de enero del 2015; la condenó en costas y la absolvió de las demás pretensiones incoadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por fallo del 16 de septiembre de 2020, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a la parte activa. Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem, mediante proveído del 26 de enero de 2021.
El expediente fue remitido a esta Corporación y el 28 de julio de 2021 se admitió y se corrió traslado a la recurrente para que sustentara la demanda, la cual allegó dentro del término. Radicación n.°90495 SCLAJPT-06 V.00 3 En el referido escrito, realiza un recuento de los hechos, de las principales actuaciones procesales y solicita a la Corte: «Casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada del Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga- Sala Cuarta de Decisión Laboral del Valle del Cauca, Sentencia No 0147 Aprobada en Acta 025, en su lugar REVOCAR y confirmar la Sentencia de Primera Instancia, No 014 de fecha 16 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla- Valle» Para ello, propuso un cargo único, del siguiente tenor: «Se acusa a la Sentencia proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga- Sala cuarta de decisión Laboral de infracción indirecta de la ley sustancial bajo la modalidad de aplicación indebida de las normas laborales y de seguridad Social, por violación a la legislación laboral, por incongruencia entre el pronunciamiento y la realidad de las leyes colombiana especialmente en los siguientes Artículos y Sentencias proferidas por las Altas Cortes: 1,13,20,21,23,27,29,46,47,50,55,56,57,62,64,65,134,168,169, 170,173,174, 179, 18, 6, 187,249,253,266,267,306,307 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50 de 1990, artículo 5° del Decreto 2351 de 1965, Artículo 23, 1, 2 y 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), Sentencias C-016 de 1998 del 04 de febrero, Sentencia C-558 de 1995, Sentencia No 109 del 19 de septiembre de 1991, C177 de 2005, C 401 de 2005, C 938 DE 2004, C 937 de 2006 y ley 712 de 2001, artículo 133 de la ley 100 de 1993 Como errores de hecho denuncio los siguientes: Dar por demostrado sin estarlo que entre el trabajador y las entidades demandadas no existió un Contrato de trabajo, dejando de lado lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo artículo 46 y 39 el cual indica que este tipo de contrato debe ser celebrado por escrito y debe contener lo siguiente: a. La identificación y el domicilio de las partes (trabajador y empleador). b. Lugar y fecha de la celebración. c. Lugar donde se va a prestar el servicio. d. Naturaleza del trabajo. e. Valor del salario, forma y fechas de pago. f. Duración del contrato. g. Terminación y la forma como se debe dar el preaviso para el efecto.
Radicación n.°90495 SCLAJPT-06 V.00 4 h. Las cláusulas que las partes acuerden libremente Teniendo en cuenta lo anterior, debe tenerse en cuenta que para que exista un contrato de trabajo, se debe cumplir con los tres elementos, ya descritos anteriormente, en el caso, se configuraron todos los elementos, esenciales para haber declarado que se estaba frente a un Contrato de trabajo independientemente del nombre que se le quiera dar, en este caso la entidad demandada quiere encubrir el contrato bajo la denominación de "contrato de prestación de servicio" para así evitar el pago de las cargas prestacionales, y cuando se cuenta con la mala fortuna de que en el proceso no se valoren las pruebas pues se cometen injusticias en nombre de quienes son los encargados de fallar y aplicar la ley, se dejó de lado que mi poderdante laboró en el Hospital San José de Sevilla, hoy en liquidación a órdenes del Departamento del Valle del Cauca, con un contrato de prestación de servicio que en el tiempo no fue renovado, por lo que se entiende que el contrato pasó a ser a término indefinido.
En el presente proceso el fallador de Segunda Instancia ha vulnerado no solo la ley laboral y de seguridad social, sino la vida del actor, la vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas las modalidades de especial protección del Estado, ya que toda persona en Colombia, tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, en condiciones de igualdad y equidad, que en el caso están ausentes, no se tuvo en cuenta que el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, lo mantuvo laborando por espacio de dieciséis años, negándole el derecho a acceder a una pensión que asegurara su vejez, su mínimo vital y el bienestar de toda una familia.
De igual manera por interpretación errónea se vulnera el artículo 267 C.S.T (…). En el caso que nos ocupa, el trabajador laboró (…) sin oportunidad de cotizar al sistema para asegurar su vejez, es obvio y está demostrado que se vulneró el principio de universalidad del sistema de seguridad social al darle un tratamiento diferente al que se le hubiese dado si se hubiese hecho un análisis riguroso, serio, consciente a cada una de las pruebas presentadas en el proceso, el tratamiento que se le dio con semejante decisión - amen - vulnera los derechos constitucionales del demandante con un tratamiento diferente y contrario a lo planteado por la ley.
Especialmente con una persona que es mayor adulto, y que debido a la situación a que lo avoco el despido injusto de su empleador, el demandante sufrió una isquemia cerebral, que lo ha dejado en una situación de discapacidad y vulnerabilidad, y además desprotegido por un sistema social en donde impera la posición del más fuerte y las leyes aunque protegen a los trabajadores en Colombia a veces son mal interpretadas y acomodadas por quienes' ostentan el deber moral, ético y profesional de aplicarlas (…).
Radicación n.°90495 SCLAJPT-06 V.00 5 SEGUNDO: Dar por demostrado sin pruebas que los testigos no pudieron demostrar quién era el empleador de mi mandante, cuando claramente adujeron en sus respuestas que o fueron compañeros de trabajo, o simplemente conocían de tiempo, modo y lugar que el actor laboraba en el Hospital San José de Sevilla, no tenían por qué dar detalles de contratos o conocer las órdenes impartidas, porque durante el proceso se trataba de demostrar el tiempo laborado por el demandante, de manera ininterrumpida en dicha entidad.
Por lo anterior considero que con la decisión se degradó la situación del demandante causándole daño mayor (…). Hay que tener en cuenta que un contrato de servicios se caracteriza por tener un objeto que se debe desarrollar o un servicio que se debe prestar, y en el cual el contratista tiene libertad para ejecutar su labor, por cuanto no está sometido a la continuada subordinación, aunque es válido precisar que la subordinación en ocasiones suele estar presente en un contrato de servicios, pero sin la connotación y alcance que tiene un contrato de trabajo.
Quedó demostrado tanto por los testigos como las pruebas documentales que mi mandante cumplía un horario de más de ocho horas diarias, subordinado a órdenes y recibía remuneración, entonces es claro que ha sido víctima no solo de la mala fe del empleador, sino de los errores del fallador en Segunda Instancia». II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, ni mediante un ejercicio de flexibilización, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe reunir una serie de requisitos que son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a estudiar de fondo el fallo impugnado.
En lo que atañe al alcance de la impugnación, debe la censura: i) señalar si espera el quiebre total o parcial de la Radicación n.°90495 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia confutada y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia respecto a la sentencia de primer grado, esto es, si debe confirmarla o revocarla, proposición que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo del recurrente.
En el caso concreto, la «petición», tal como la denomina la censura en su escrito, no está adecuadamente definida, pues solicita casar la sentencia y, en su lugar, revocar y confirmar la sentencia de primera instancia, lo que denota un contrasentido pues no se puede confirmar y revocar al mismo tiempo dicho fallo, máxime cuando no se señalan cuáles apartes decisorios deben ser revocados y cuáles confirmados.
Aun si se realizara un ejercicio de flexibilización, podría entenderse que la revocatoria la dirigió respecto a la sentencia de segundo grado --lo cual tampoco es procedente, pues no se puede revocar una decisión que ya ha sido casada-- y confirmar la del juez de primer grado; pero, en cualquier caso, los desatinos del cargo no permitirán estudiar la demanda, como se ilustra a continuación. La censura endereza el cargo indicando que la sentencia es violatoria de la ley por infracción indirecta en la modalidad de aplicación indebida, lo que denota un error pues la infracción indirecta no es una vía posible para construir el cargo, dado que lo son la vía directa o de puro derecho, o la vía indirecta o relativa a lo fáctico; podría interpretarse que un lapsus calami hizo que se utilizara la expresión infracción indirecta y que lo que realmente se quería expresar era la vía Radicación n.°90495 SCLAJPT-06 V.00 7 indirecta pero, como en seguida se discurre, el desarrollo del recurso resulta desafortunado.
En la proposición jurídica incorpora la Ley 50 de 1990 sin indicar cuáles de sus disposiciones son las que considera vulneradas, desoyendo que no pueden integrarse leyes en su denominación genérica, sino que deben detallarse sus disposiciones específicas presuntamente violentadas. De otra parte, denuncia como vulneradas, una serie de sentencias, olvidando que el recurso de casación está dirigido a verificar si el ad quem atendió adecuadamente la norma sustancial de orden nacional, lo que excluye incorporar sentencias judiciales en la proposición jurídica; de hecho, ni siquiera son tratadas en el desarrollo del cargo, por lo que tampoco puede pensarse que se mencionaron a efectos de enunciar que el alcance o sentido de las normas legales, contemplado en aquellas, haya sido desconocido, no hallándose entonces, sustentación alguna de su incorporación en el libelo.
La proposición jurídica sólo contaría, entonces, con los allí citados artículos del Código Sustantivo del Trabajo y una norma internacional de derechos humanos, respecto a las cuales no se hace análisis alguno sobre el motivo de su violación. En efecto, dada la modalidad elegida, se observa que los errores de hecho endilgados al fallo no tienen sustento alguno por las siguientes razones: no se explicó, una a una, cuáles fueron las pruebas que consideró dejadas de apreciar Radicación n.°90495 SCLAJPT-06 V.00 8 o valoradas erróneamente --valga aclarar que la mención de un acápite de pruebas al final del texto, para nada expresa si son esas pruebas las desconocidas por la sentencia confutada, sino que las enuncia, como si se tratara más del escrito genitor del proceso, que de la sustentación del recurso extraordinario de casación--; tampoco realiza el análisis de lo que cada prueba realmente indicaba, cuál fue la conclusión errónea deducida por el tribunal, o porqué considera que no fueron tenidas en cuenta, y la incidencia de esos presuntos dislates en el fallo.
De lo dicho, consecuencialmente, tampoco se indicaron los supuestos de hecho distintos o los efectos diferentes a los que la sentencia aplicó las normas supuestamente vulneradas, pues incumbe recordar que en el cargo escasamente se mencionaron dos normas del Código Sustantivo del Trabajo, sin argumentación alguna dirigida a cumplir con dichos propósitos, como debió hacerlo la censura.
Vale decir que ni siquiera podría afirmarse que la argumentación parece formulada en sede de instancia, pues la verdad pura y simple es que no hay ninguna intención demostrativa que conduzca a la Corte a determinar cuál es el error o equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal, pues la fórmula escogida por la censura fue la de guardar absoluto silencio respecto de estos puntos medulares y limitarse a expresar un discurso pleno de valoraciones subjetivas y referencias abstractas, sin un esfuerzo de verificación de los requerimientos técnicos y Radicación n.°90495 SCLAJPT-06 V.00 9 lógicos propios del recurso de casación y, a riesgo de reiteración, ni con la exigencia argumentativa propia de un alegato de instancia, ni la mínima requerida –verbigracia-- en una acción de amparo constitucional.
Olvidó la recurrente el carácter eminentemente dispositivo del recurso, así como que éste se ocupa de una confrontación de la ley sustancial de orden nacional con la sentencia, ésta última revestida de la presunción de legalidad, por lo cual deben derruirse, aplicando las exigencias legales del recurso, todos y cada uno de los fundamentos del fallo, lo cual no se avizora, en manera alguna, en la demanda.
Por ello, se ha sostenido de antaño y de manera uniforme, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo. En reciente providencia CSJ AL 5492-2019, 4 dic. 2019, rad. 84864 la Sala estimó que: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado Radicación n.°90495 SCLAJPT-06 V.00 10 por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
(Subrayas propias). Pero, se insiste, esa argumentación y la demostración en forma clara, expresa y contundente del agravio infligido con la modificación efectuada al pronunciamiento de primer grado, es lo que se echa de menos en el escrito contentivo del recurso. Así las cosas, no es posible para la Sala abordar el examen propuesto, dado el desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación y, en consecuencia, habrá de declararse desierto el referido medio de impugnación, pues se itera, las facultades de la Corporación se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional, ello siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, lo cual no ocurre en el presente caso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.°90495 SCLAJPT-06 V.00 11 PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, interpuesto por GABRIEL ARCÁNGEL HERNÁNDEZ CASTRO, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA- HOSPITAL SAN JOSÉ DE SEVILLA- VALLE.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°90495 SCLAJPT-06 V.00 12 Radicación n.°90495 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 767363105001201500115-01 RADICADO INTERNO: 90495 RECURRENTE: GABRIEL ARCANGEL HERNANDEZ CASTRO OPOSITOR: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, HOSPITAL SAN JOSE DE SEVILLA EN LIQUIDACION MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 182 la providencia proferida el 27 DE OCTUBRE DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE OCTUBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________