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AL5206-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1149 de 2007Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 69392 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL5206-2015 Radicación n° 69392 Acta n° 31 Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015). Resuelve esta Sala, la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte opositora dentro del proceso adelantado por MARIO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante MARIO EDUARDO HERRERA GONZÁLEZ, instauró demanda ordinaria laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, liquidada con el 75% de lo cotizado en toda su vida laboral, solicitó también que que le fueran incluidas las cotizaciones simultaneas realizadas con la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y con la Corporación Universitaria Piloto de Colombia, adicional a lo anterior el pago del reajuste de la primera mesada pensional, la indexación de los aportes a pensión y las costas procesales.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia fechada el 04 de junio de 2014, condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con la Ley 71 de 1988, a partir del 1° de julio de 2009, al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, a las costas del proceso y la absolvió de las demás pretensiones incoadas., decisión que dentro de la oportunidad legal fue apelada únicamente por la parte actora, quien solicitó que además de lo anterior se condenara a la entidad de seguridad social a reconocer y pagar la reliquidación de su pensión, con base en los aportes realizados durante toda su vida laboral.

El fallador de segunda instancia resolvió el recurso de apelación elevado por el demandante, y, en sentencia calendada el 02 de julio de 2014, revocó parcialmente la sentencia proferida por el A quo, y además de las condenas impuestas por el juez de primera instancia, accedió a lo peticionado en el recurso de apelación, y condenó a la entidad demandada a reliquidar la pensión del demandante, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral; consecuencialmente, la condenó a pagar al demandante las diferencias generadas entre la pensión inicialmente reconocida y la que resultó de la reliquidación. En todo lo demás confirmó la de primer grado.

Notificada la sentencia proferida en segunda instancia, fue interpuesto recurso extraordinario de casación por el apoderado de la entidad demandada, concedido el 16 de septiembre de 2014 por el Tribunal y admitido el 03 de diciembre del mismo año por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Dentro del término otorgado por la Corte Suprema de Justicia al recurrente para sustentar el recurso de casación, el apoderado de la parte demandante y ahora opositora mediante escrito militante a folio 10 de este cuaderno, solicita la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión del recurso de casación, y como respaldo a su petición, argumenta que fue el único que, en su momento, interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida por el juez de primera instancia, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia recurrida en casación, esta vez por el apoderado de la entidad accionada COLPENSIONES.

De conformidad con lo anterior, señala que el recurso de casación no debió ser admitido, toda vez que la demandada no cumplía con el requisito de interés jurídico para recurrir, ya que, aun cuando el fallo de primera instancia le fue adverso, el mismo no fue apelado por su apoderado, ni tampoco fue remitido al superior en consulta, lo cual le imposibilita recurrir en casación. Así las cosas, eleva su petición el memorialista, para que se declare la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, a partir del auto que admitió el recurso de casación, y adicional a lo anterior, solicita que se admita el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por él en calidad de vocero judicial del demandante.

De la nulidad presentada, se corrió traslado de tres días a la entidad recurrente, sin que dentro de dicho término se allegara pronunciamiento alguno, respecto de la nulidad impetrada. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En las condiciones anotadas que pone de presente el apoderado de la parte opositora, y revisado el plenario, observa la Sala que efectivamente la entidad demandada en sede de instancia no apeló la sentencia de primer grado, aunque le fuera adversa a sus intereses, por lo que se infiere que esta se conformó con la decisión del A quo, y, de otro lado, se constata que tampoco fue tramitado el grado jurisdiccional de consulta en favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

De conformidad con lo anterior, se constata que el Tribunal hizo caso omiso, en relación con el grado jurisdiccional de consulta que en su momento debió haberse surtido en favor de COLPENSIONES, entidad a la que le fue adversa la decisión de primera instancia, que por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, independientemente de que la contraparte hubiera apelado o no, debió tramitarse la consulta en su favor, según lo dispone el artículo 69 del C.P.T y S.S. modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que enuncia: « serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren desfavorables a la Nación, al Departamento o al Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante» Al respecto, en sentencia CSJ SL, 08 sep. 2005.

Rad. 26614 esta Sala indicó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.

El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción solo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.

Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta supone la revisión del fallo, por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.

Cuando es parcialmente desfavorable, solo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiere sido la única apelante.

Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. De todas maneras, la apelación de la actora no implica que desaparezca la consulta a favor del Departamento, pues es la Ley la que imperativamente la establece por la calidad de la parte y la primacía del interés público. Dicho lo anterior se tiene que la sentencia condenatoria para COLPENSIONES calendada el 04 de junio de 2014 y proferida por el Juzgado Veinticinco laboral del Circuito de Bogotá, debió haber sido remitida al superior, no solo para que se pronunciara respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, sino también para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta contemplado en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, requisito sin el cual no es posible que la sentencia proferida en primera instancia cobrara ejecutoria.

En consecuencia de lo anterior, se evidencia la falta de competencia de esta Sala de la Corte, para tramitar el presente recurso de casación, motivo por el cual se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto proferido por esta Corporación el 03 de diciembre de 2014, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación, para que, en su lugar, sea surtido el grado jurisdiccional de consulta en sede de instancia. Sobre esta facultad de la Sala, para declarar la nulidad de todo lo actuado, a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, debe decirse que pese a la admisión, el recurso no puede seguir adelante, pues, si con posterioridad advierte que no estaban configurados todos los requisitos para tramitar el recurso extraordinario, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella, tal y como se señaló en providencia CSJ SL, 30 nov. 2009, rad. 35366: Sobre esta facultad de la Sala, para declarar la nulidad de todo lo actuado a pesar de haber admitido el recurso extraordinario, debe decirse que esta admisión en modo alguno ata indefectiblemente a la Corte, pues si con posterioridad advierte que no estaban configurados todos los requisitos para proceder de esta forma, así deberá reconocerlo, procediendo a anular toda la actuación realizada ante ella.

Así las cosas, se decretará la nulidad de todo lo actuado en casación, a partir del auto admisorio del recurso, y se dispondrá que regresen las diligencias al Tribunal de origen, para que adopte los remedios procesales pertinentes que permitan surtir de manera adecuada la segunda instancia. Por sustracción de materia, no hay lugar a pronunciarse sobre el supuesto recurso extraordinario de casación, elevado por la parte actora.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 03 de diciembre de 2014, por medio del cual se admitió el Recurso Extraordinario de Casación.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que sea tramitado el grado jurisdiccional de consulta. Notifíquese y Cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9