SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5205-2024 Radicación n.° 103156 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra RÚA FLÓREZ ANA CATALINA.
I.
ANTECEDENTES Porvenir S.A. promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago contra Rúa Flórez Ana Catalina, por la suma de $285.812 a título de «cotizaciones pensionales obligatoria dejadas de pagar por el Radicación n.°103156 SCLAJPT-06 V.00 2 demandado en su calidad de empleador» más la suma de $135.700 por concepto de intereses moratorios.
Asignada la demanda al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, por auto de 18 de enero de 2024 (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024101514838, fl.°44-47), declaró su falta de competencia por considerar que ésta radicaba en el juez de la ciudad de Bogotá, al ser el domicilio de la entidad ejecutante, con fundamento en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 110 del CPTSS y en jurisprudencia de esta Sala.
Al efecto consideró que: […] Descendiendo al caso concreto, con relación al domicilio de la parte ejecutante, según el libelo demandatorio, se tiene como el domicilio principal de la parte demandante es en la carrera 13 No. 26 A-56 Bogotá, hecho manifestado por la parte demandante en el acápite de presentación de la demanda, lo que se puede corroborar con el certificado de existencia y representación de la parte ejecutante que se incorpora en el expediente digital en el que se observa: […] Con relación al lugar de expedición del título valor, es necesario indicar que es posible deducir desde qué lugar se generó el mismo, toda vez que al observar el documento aportado como base de recaudo, fue expedido en la ciudad de Barranquilla, como se observa en la siguiente imagen: […] Razón por la cual la competencia para conocer del presente asunto se encuentra en cabeza de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (reparto) de manera exclusiva, por lo que conforme al contenido del canon 110 del CPT y S.S. y la interpretación vertida por el órgano de cierre laboral traída a colación en precedencia. Radicación n.°103156 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, rechazó la presente demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá. El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de la demanda reasignada, a través de auto de 15 de abril de 2024, declaró su falta de competencia con fundamento en que tanto el domicilio de la ejecutada como el lugar de expedición del título ejecutivo correspondían a la ciudad de Medellín. Al efecto dispuso que (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024101514838, fl.°51-52): […] Verificado el expediente se aprecia, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal ANA CATALINA RUA FLOREZ, tiene su domicilio en la ciudad de Medellín (PDF 9 folio 36-38), de ahí que la competencia para la controversia enfilada radica en el juez del lugar del domicilio de la demandada, además, la ciudad de expedición del título ejecutivo es en la ciudad de Medellín y en dicho lugar fue que la parte actora radicó el libelo demandatorio.
En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, Radicación n.°103156 SCLAJPT-06 V.00 4 en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, el de Bogotá; el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que las diligencias se debían enviar a la ciudad de Medellín, por ser el domicilio de la persona ejecutada y el lugar donde se había expedido el título ejecutivo.
Para efectos de elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, si bien la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra respaldo en el artículo 110 de dicha codificación. Radicación n.°103156 SCLAJPT-06 V.00 5 Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS, entendido como el domicilio de la AFP, o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente o, en estos casos, el título ejecutivo.
De esta manera lo ha venido sosteniendo esta Corte, pues en providencia reciente dispuso que: Ahora bien, sobre el asunto a tratar, es el criterio de esta Sala que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero; así se indicó en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257-2023, entre otras.
(CSJ AL860- 2024) Igualmente, en el pronunciamiento CSJ AL228-2021, reiterado en los CSJ AL3091-2023 y CSJ AL1327-2024, la Sala asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido Radicación n.°103156 SCLAJPT-06 V.00 6 la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Para el caso, fluye del expediente que i) el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024101514838, fl.°37); ii) la demanda fue presentada en la ciudad de Medellín, según lo señala el libelo genitor, «en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes» (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024101514838, fl.°10-18); y iii) el título ejecutivo fue expedido en Medellín, tal y como se muestra a continuación, no en Barranquilla, como lo afirmó el juez primigenio, pues lo señalado por aquél en la respectiva providencia corresponde es al lugar de expedición de la cédula de ciudadanía de la representante legal de la entidad (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024101514838, fl.°22): Radicación n.°103156 SCLAJPT-06 V.00 7 Como ya se dijo, la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el artículo 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», entendido como el lugar de expedición del título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
Teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos, en este sí existe certeza del lugar de expedición del título ejecutivo, que lo fue en la ciudad de Medellín, resulta así necesario acudir a la segunda de las opciones anteriormente señaladas, pues fue allí donde la demandante, al ejercer su fuero electivo, presentó la demanda inicial.
En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites respectivos. Adicionalmente, es menester aclarar a los jueces en conflicto, especialmente al de la ciudad de Bogotá, que el domicilio de la entidad ejecutada no es un factor de Radicación n.°103156 SCLAJPT-06 V.00 8 competencia en estos casos relativos a la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a la luz del artículo 110 del CPTSS.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra RÚA FLÓREZ ANA CATALINA, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 850B195EC4C0624D48C5DE1DBD881D9FF8DB2A3552D4851E33ECD0471F524578 Documento generado en 2024-09-16