SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5205-2021 Radicación n.° 88871 Acta 41 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió AURA MARÍA ACOSTA DE JIMÉNEZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES Aura María Acosta de Jiménez persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declarara que como pensionada – pensión de sobrevivientes- tiene derecho a los incrementos pensionales por hijo inválido a cargo, quien depende económicamente de ella, en un porcentaje Radicación n.° 88871 SCLAJPT-06 V.00 2 equivalente al 7% de un salario mínimo legal mensual vigente.
La actuación fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, inicialmente por auto de 23 de septiembre de 2019, requirió a la parte demandante para que aportara evidencia de la reclamación radicada en esa ciudad, allegando copia de la misma con sello de recibido por parte de la entidad, so pena de tener como único factor para resolver la competencia el domicilio de la demandada.
En cumplimiento de lo anterior, la parte demandante informó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (fl.52), que: La señora AURA MARÍA ACOSTA DE JIMÉNEZ, presentó un Derecho de Petición en la oficina de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de la Ciudad de Medellín, localizada en el Centro Comercial “Punto Clave”, segundo piso, el día 13 de junio de 2019.
El día 30 de julio de 2019, este Derecho de Petición, le es respondido a mi poderdante, firmado por el señor JHON JAIRO BELTRÁN QUIÑONES, Subdirector de Asesoría y Conceptualización Pensional Unidad de Pensiones y Parafiscales -UGPP., de la ciudad de Bogotá. Es extemporáneo solicitar un sello de recibido en una fecha distinta a la recepción de esta solicitud del Derecho de Petición del cual me estoy refiriendo (13 de junio de 2019), en la oficina de la ciudad de Medellín, porque de esta oficina fue remitido este documento a la ciudad de Bogotá para el trámite respectivo.
De acuerdo a lo anterior, solicito a su Despacho continuar con el proceso, ya que está claro que la señora AURA MARÍA ACOSTA DE JIMÉNEZ, entregó la solicitud del derecho de Petición en la ciudad de Medellín y este fue respondido en la ciudad de Bogotá. Radicación n.° 88871 SCLAJPT-06 V.00 3 En este orden, ese despacho judicial, por auto del 20 de enero de 2020 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Para arribar a tal determinación, adujo que: Visto el informe secretarial anterior y una vez valorado el escrito presentado por la parte accionante, encuentra este despacho que la parte interesada no cumplió dentro del término legal con el requisito solicitado, toda vez que no aporto copia de la reclamación administrativa con sello de la entidad en el que constara que la misma había sido radicada en esta ciudad […] A su turno, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 3 de marzo de 2020, manifestó que: Tenemos a folio 47, un memorial de fecha 13 de junio de 2019, contentivo del derecho de petición solicitando incrementos por hijos a cargo, donde según la parte demandante se radicó en la ciudad de Medellín, el cual fue el motivo para la devolución de la demanda pues carece de sello, más sin embargo este requisito según el art. 20 de la Ley 962 de 2005, quedó proscrito ya que está prohibido el uso de sellos en las diferentes actuaciones de la Administración Pública, por lo tanto debió partir de la buena fe de la demandante y no exigir un requisito no establecido en la norma, o haber solicitado a la demandada la certificación de la radicación del derecho de petición ante la entidad en la sede de Medellín. A folio 49 milita la respuesta del derecho de petición de fecha 30 de julio de 2019, emanado por la oficina de la UNIDAD DE PENSIONES Y PARAFISCALES en la ciudad de Bogotá. A folio 52 encontramos un memorial por medio del cual el apoderado de la parte demandante indica que la reclamación administrativa se elevó ante la parte demandada en las oficinas localizadas en el centro comercial “Punto Clave” segundo piso el día 13 de junio de 2019.
Posteriormente se ordena rechazar la demanda mediante auto de fecha 20 de enero de 2020, toda vez que no se aportó la copia de la reclamación administrativa con el sello de recibido de la entidad y consideró que efectivamente debía enviar el expediente para que el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá por competencia territorial. (flio.53).
Radicación n.° 88871 SCLAJPT-06 V.00 4 El artículo 6º. del C.P.T. Y SS la Ley 712 de 2001. Señala: “Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando trascurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.” Mas sin embargo, se debe tener en cuenta que según la demandada en los hechos 9 y 10 el agotamiento de la reclamación administrativa se hizo mediante derecho de petición que fue negado mediante resolución No. 48282 de diciembre de 2016 y los recursos interpuestos de reposición y apelación fueron resueltos mediante resolución No. 007272 de febrero de 2017.
Al revisar esta documental resolución No. 007272 de febrero de 2017, que milita de folio 8 a 11, se corrobora que si bien fue expedida en la ciudad de Bogotá, no menos cierto fue notificada en las instalaciones de la UGPP de la ciudad de Medellín el día 7 de marzo de 2017 (folio 7), lugar en donde según el dicho del apoderado de la parte demandante ha radicado las peticiones y recursos correspondientes.
Es decir que según la demanda, la reclamación administrativa no solamente se agotó con el derecho de petición que reposa a folio 47, sino con los actos administrativos expedidos por la parte demandada. De lo anterior se evidencia que el Juez Primero Laboral de Medellín, no debió haber enviado el expediente sino haber asumido la competencia como quiera que según las documentales obrantes en el proceso la actora tiene más de 80 años de edad y ha realizado todas las actuaciones en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su hijo discapacitado como de los incrementos pensionales por hijo a cargo, en las instalaciones de la UGPP ubicada en la ciudad de Medellín. El Art. 11 del C.P.T. y SS modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, reza: “En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante” Conforme a la norma en cita, observa este Juzgador que no tiene competencia para tramitar la presente demanda toda vez que según se puede evidenciar de toda la documental que acompaña el libelo introductorio, las reclamaciones administrativas se Radicación n.° 88871 SCLAJPT-06 V.00 5 radicaron en las sedes la UGPP en la ciudad de Medellín lugar del domicilio de la demandante, por ello al tramitar el proceso en la ciudad de Bogotá sería imponer una carga procesal a la parte demandante que no está obligada por Ley a soportar.
Por tal razón estimó que el competente era el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En primer lugar, resulta pertinente resaltar que la actora instauró acción contra la UGPP, en búsqueda de un derecho relacionado con el sistema de seguridad social, de allí que para determinar la competencia sea menester revisar el contenido del artículo 11 del CPTSS, modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, el cual prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. [ ] Radicación n.° 88871 SCLAJPT-06 V.00 6 En ese contexto, cuando la acción se dirige contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa, garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado «fuero electivo».
Descendiendo al caso, queda claro que la demanda fue presentada en Medellín; no obstante, se hace necesario precisar el lugar en donde se surtió la reclamación, pues es éste el punto en el que las autoridades judiciales encuentran controversia, dado que al expediente se incorporó una reclamación suscrita el 13 de junio de 2019, careciendo de constancia de radicación, lo que no permite deducir claramente el sitio en que el fue dirigida a la respectiva entidad de seguridad social.
Adicional a lo anterior, en el hecho décimo de la demanda se mencionó que la solicitud para el reconocimiento de los incrementos pensionales que la demandante dirigió a la entidad le fue negada mediante la resolución n° 48282 de diciembre de 2016, sin embargo, no se acompañó copias de la reclamación ni de la resolución que permitan verificar su lugar de radicación. Contrario a lo anterior, obra en el plenario la resolución n° 007273 del 27 de febrero de 2017 (f.° 8, cuaderno Radicación n.° 88871 SCLAJPT-06 V.00 7 principal), «Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 48282 del 21 de diciembre de 2016», expedida por la UGPP, en la cual se hace alusión a que se efectuó la reclamación de la pensión de sobrevivientes por parte de la actora, en calidad de curadora de su hijo inválido, sin mencionar solicitud alguna del incremento pensional por hijo a cargo.
También obra copia de la comunicación de 30 de julio de 2019 que dirige la UGPP a la demandante (fl.48), en donde indica: «[…] me permito dar respuesta a su petición, radicada el 22 de julio de 2019, mediante la cual solicita “los incrementos pensionales que por ley tengo derecho”, presentándose una inconsistencia en la fecha de radicación de la reclamación administrativa, puesto que con la demanda se acompañó una reclamación suscrita el 13 de junio de 2019 y, por otro lado, la UGPP en su respuesta refiere a la reclamación que se le radicó el 22 de julio de 2019.
Advierte así la Sala que aun cuando aparece la respuesta de la UGPP a la reclamación administrativa formulada por la accionante en procura del derecho que reclama, no hay un elemento de juicio contundente que permita deducir el sitio donde se presentó la reclamación, situación que permitiría señalar como competente al juez de ese específico lugar, pues el mero hecho de que se dirigiera la respuesta a una dirección en Medellín no es suficiente para asentar que ese fue el lugar donde se elevó la reclamación, dado que uno es el lugar donde se puede efectuar el reclamo y otro distinto donde se dice recibir información. Radicación n.° 88871 SCLAJPT-06 V.00 8 Conforme a lo anterior, resulta indudable que la demandante no aportó evidencia que permita establecer con claridad el lugar donde presentó la reclamación administrativa, de manera que, existiendo certeza, esa sí, de que la demandada tiene domicilio en Bogotá D. C., tal cual lo expresa el escrito inaugural en el apartado correspondiente a las notificaciones (f.° 4, cuaderno principal), a juicio de la Sala, en virtud de lo ya expuesto y de conformidad con el artículo 11 del CPTSS antes mencionado, y en procura de la efectividad de los derechos, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Treinta laboral del circuito judicial de Bogotá D. C., para que decida sobre el trámite pendiente, de conformidad con lo explicado en precedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, y el Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario que promovió AURA MARÍA ACOSTA DE JIMÉNEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Radicación n.° 88871 SCLAJPT-06 V.00 9 SOCIAL (UGPP), en el sentido de asignarle la competencia al último de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88871 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105030202000053-01 RADICADO INTERNO: 88871 RECURRENTE: AURA MARIA ACOSTA DE JIMENEZ OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 182 la providencia proferida el 27 DE OCTUBRE DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE OCTUBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________