SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5204-2024 Radicación n.°102786 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra el auto de 10 de julio de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que ELSA SÁNCHEZ SÁNCHEZ promovió en su contra.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP, con el fin de que se declarara que adquirió el derecho pensional convencional con el retiro de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. En consecuencia, Radicación n.°102786 SCLAJPT-06 V.00 2 solicitó la liquidación y pago de la mesada adicional de junio, la indexación y las costas del proceso.
Por sentencia de 31 de enero de 2022, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 63-65 del c. del juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional otorgada por la Caja Agraria en favor de la demandante, señora Elsa Sánchez Sánchez, con cédula de ciudadanía No. 26.492.494, a partir del 17 de julio del año 2008, se causó el día 27 de junio de 1999, como fruto de la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, el juzgado CONDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP a reconocer y pagar en favor de la demandante Elsa Sánchez Sánchez, la mesada adicional de junio o llamada mesada 14, a partir del 17 de julio del año 2008, conforme la cuantía de mesada que fue reconocida por la demandada, junto con sus respectivos reajustes anuales de ley.
TERCERO: DECLARAR la prescripción extintiva de las mesadas condenadas en el numeral anterior, respecto de aquellas que se causaron hasta el 23 de octubre del año 2016.
CUARTO: Se CONDENA a la demandada a indexar el valor de las mesadas fruto de la condena que se efectúa en la presente sentencia, acudiendo para ello a los índices de precios al consumidor, teniendo como índices iniciales los de la causación de cada mesada y como índice final el vigente al momento de la efectiva inclusión en nómina del retroactivo que le corresponde a la demandante.
QUINTO: Se DECLARA no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.
SEXTO: Se CONDENA en costas de la instancia a la parte demandada. […] Radicación n.°102786 SCLAJPT-06 V.00 3 Al resolver el recurso de apelación que la demandada interpuso y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en providencia de 31 de marzo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó parcialmente la decisión de primer grado (f.° 9-17 del c. del Tribunal), en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2022, únicamente en el sentido de indicar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP deberá cancelar a la demandante el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas adicionales de junio causadas a partir del 23 de octubre de 2016, las que deberán ser indexadas desde su causación hasta que se verifique el pago de la obligación; sumas sobre las cuales, la entidad se encuentra autorizada a deducir los aportes al sistema de seguridad social en salud de la demandante.
Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes valores:
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia analizada. Inconforme con la determinación, la UGPP interpuso recurso de casación y en proveído de 10 de julio de 2023 el Tribunal lo negó, toda vez que no reunía el interés económico para recurrir en casación (f.° 87- 91 del c. del Tribunal). Radicación n.°102786 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, porque no debió rechazarse el recurso extraordinario de casación con fundamento en la condena impuesta, ya que una de las finalidades del recurso es la de velar por la efectiva realización de los derechos fundamentales.
Así mismo, recordó que, tratándose de una entidad de derecho público, debe propenderse por la protección del erario. No obstante, el ad quem, en auto de 14 de diciembre de 2023, no repuso su determinación y dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.° 99-103 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal; y iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse Radicación n.°102786 SCLAJPT-06 V.00 5 teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
Al respecto, la Corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la demandada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.
Ahora bien, el Tribunal negó el recurso extraordinario de casación a la parte demandada por considerar que el mismo carece de uno de los requisitos de admisibilidad, a saber, el interés económico. Radicación n.°102786 SCLAJPT-06 V.00 6 Frente a dicha decisión, el recurrente no discute la liquidación que el juzgador de segundo orden elaboró, la cual arrojó que el interés económico para recurrir era de $66.422.053,7, por el contrario, manifiesta que este no debe ser el criterio para negar el recurso extraordinario.
Como se advirtió y ha sido derrotero reiterado de esta Corporación, el interés económico es uno de los requisitos ineludibles y dispuestos por el legislador para analizar la viabilidad del recurso, junto con el lleno de aquellos expuestos con antelación, el cual para el año 2023 ascendía a la suma de $139´200.000.00. Significa lo anterior que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al negar el recurso extraordinario de casación, con fundamento en la ausencia del interés económico para recurrir, pues para requerimiento que resulta de obligatorio cumplimiento y que, se insiste, no fue objeto de controversia.
Ahora, sobre el argumento que expone la recurrente, en cuanto a que se omita el interés económico como requisito de admisibilidad del recurso, la Sala reitera que las exigencias del mecanismo extraordinario están dispuestas de manera expresa en la ley y que, además, no existe la casación oficiosa en esta especialidad (CSJ AL6052-2017 reiterado CSJ AL3598- 2021).
De igual forma, vale la pena recordar que el derecho al acceso efectivo a la justicia no conlleva que se puedan Radicación n.°102786 SCLAJPT-06 V.00 7 pretermitir los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para la dirección del litigio, pues dichas reglas están destinadas, precisamente, a asegurar su correcto ejercicio y materialización (CSJ AL748-2024).
Lo expuesto resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte guardó silencio. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP interpuso contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que ELSA SÁNCHEZ SÁNCHEZ promovió en su contra.
Radicación n.°102786 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
TERCERO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AF1806330E01502E540A712EFBA22E14E1F1E490AE62715F1F0B367C6BB78901 Documento generado en 2024-09-16