Micelio
AL5204-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 712 de 2001Ley 712 de 2003Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5204-2021 Radicación n.° 82011 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sería del caso resolver la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por MARCO FIDEL AMARILES VALENCIA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, si no fuera porque la Sala evidencia que con la demanda no se aportaron los documentos indispensables para su admisión que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de las actuaciones por parte de esta Corporación. Radicación n.° 82011 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Por auto de 26 de agosto de 2020 esta Sala de la Corte admitió la demanda contentiva de la solicitud de revisión identificada en el asunto y ordenó correr traslado a la parte demandada, por cuanto cumplía con las exigencias del artículo 33 de la Ley 712 de 2003. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer, según la órbita de sus atribuciones legales, la revisión de providencias judiciales, conciliaciones y transacciones judiciales o extrajudiciales que reconozcan o impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

En cuanto al trámite procesal, éste debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarán su admisión y posterior traslado a las partes interesadas, pero, en caso contrario, conducirán a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma expresa que lo establezca.

Radicación n.° 82011 SCLAJPT-10 V.00 3 Los requisitos formales están previstos en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, de la siguiente manera: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. Para este caso, revisada la demanda y sus anexos, en cuanto a los requisitos de los numerales 1 y 2, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP indicó que el apoderado recibiría notificaciones en el correo electrónico señalado y en la dirección física «carrera 11 No. 73-44 Of. 408, Ed. Monserrate, Bogotá D.C..»; y se informó que la entidad lo haría en la dirección física: «avenida Calle 19 No. 68 - 18, Bogotá D.C.», por lo que se tendrá como satisfecho dicho requisito.

En relación con las exigencias del numeral 3 se indicaron, expresamente, la designación del proceso, el despacho judicial en el cual se halla el expediente, la fecha de la sentencia objeto de la revisión; sin embargo, se advierte que las sentencias de primera y segunda instancia no tienen constancia de ejecutoria, pero se aduce que lo fue el 01 de agosto de 2016.

Además, la demanda contentiva de la solicitud no reúne los requisitos señalados en el numeral 4, toda vez que (i) en el capítulo de las pruebas de la demanda, la entidad Radicación n.° 82011 SCLAJPT-10 V.00 4 manifiesta «Ruego que se reciban y tenga como tales las documentales que reposan en el expediente del proceso bajo el número de radicado 2012-574 que cursó en el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Bogotá, así como todas las actuaciones surtidas en este proceso», con lo cual queda demostrado y aceptado que faltó aportar la copia integra del expediente del proceso laboral, contentivo de las sentencias de primera y segunda instancia con los audios correspondientes y las respectivas constancias de ejecutoria, como en efecto se pudo constatar que no fueron aportadas, documentos indispensables para dar tramitar a la solicitud de revisión que se presenta.

De lo que viene dicho se impone a la Sala señalar que el auto de 26 de agosto de 2020, que admitió la demanda, aun cuando no fue recurrido en tiempo y se encuentra en firme, no está llamado a producir efectos, pues desatendió esa situación de la realidad procesal advertida ahora. Y ello porque, además de lo ya indicado, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia de la Sala, a pesar de la firmeza de una decisión de trámite, ésta no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompase con el ordenamiento jurídico.

Al respecto, la Sala en la providencia AL936-2020, señaló: Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error.

Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes» y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la referida decisión. Radicación n.° 82011 SCLAJPT-10 V.00 5 En consecuencia, habrá de dejarse sin efectos el auto de fecha 26 de agosto de 2021 y disponerse la inadmisión de la demanda para que, en el término de cinco (5) días, la recurrente subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de fecha 26 de agosto de 2020, que admitió la solicitud de revisión presentada por la UGPP y ordenó correr traslado a la parte demandada.

SEGUNDO: INADMITIR la solicitud de revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, se subsanen todas las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 82011 SCLAJPT-10 V.00 6 Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 82011 SCLAJPT-10 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105009201200574-01 RADICADO INTERNO: 82011 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION S OPOSITOR: FARIDES FAYAD GALLON, FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 DE NOVIEMBRE DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 182 la providencia proferida el 27 DE OCTUBRE DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE OCTUBRE DE 2021. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 8 DE NOVIEMBRE DE 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, se subsanen todas las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.

SECRETARIA___________________________________ ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: UGPP Demandado: Marco Fidel Amariles Valencia Radicación: 82011 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala y tal como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto, toda vez que si bien comparto la decisión de dejar sin efecto el auto CSJ AL2044-2020, me aparto de las menciones genéricas que la Sala efectuó en lo que se refiere al mecanismo procesal que se adelanta, esto es «solicitud de revisión», lo cual, a mí a juicio, conduce a equívocos en cuanto a la autonomía e identidad que la acción de revisión tiene respecto del recurso extraordinario de revisión. En efecto, nótese que los artículos 30 a 34 de la Ley 712 de 2012 regularon el recurso extraordinario de revisión, el cual tiene como objeto que las partes de un proceso soliciten ante la autoridad competente que se reconsidere o reanalice la cuestión y en consecuencia se reforme la determinación con la que no se están conformes, en caso de que concurra alguna de las causales taxativamente consagradas para el efecto.

A su vez, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la acción extraordinaria de revisión como un instrumento novedoso que incluyó una excepción a la cosa juzgada con el objetivo de defender la protección del patrimonio público como manifestación Radicación n.° 82011 2 del interés general (CSJ SL351-2018) y, además, desarrollar tres principios constitucionales: (i) la moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y (iii) el respeto al debido proceso.

Trámite que puede adelantarse por las entidades públicas habilitadas para el efecto. Así, pese a que la acción y el recurso extraordinario coinciden en su denominación como revisión, en mi criterio, ambos institutos no pueden confundirse, ni asimilarse simplemente a una «solicitud», pues tienen diferencias respecto a: (1) su naturaleza, (2) las causales para su interposición, (3) las personas que tienen legitimación en la causa por activa, (4) los actos jurídicos que cobijan, (5) la definición del juez natural que es competente para su conocimiento, y (6) la oportunidad procesal para su presentación. Ello se sintetizó en la sentencia CSJ SL3276- 2018, así: Mecanismo procesal Recurso extraordinario de revisión Acción extraordinaria de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondo de naturaleza pública Fundamento normativo Arts. 30 a 34 de la L. 712/2001 Art. 20 de la L. 797/2003 Actos jurídicos contra los que se dirige Procede contra: - Sentencias ejecutoriadas proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores y jueces laborales, dictadas en procesos ordinarios. - Conciliaciones laborales (en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 del art. 31 de la L. 712/2001).

Proceden contra cualquier providencia judicial, transacción o conciliación extrajudicial que decrete reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza. Radicación n.° 82011 3 Competencia Si la providencia contra la cual se dirige el recurso es emitida por el Juzgado Laboral, su conocimiento corresponde al Tribunal Superior del Distrito.

Cuando se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, conoce la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuando se dirige contra providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conoce dicha colegiatura. Cuando se dirige contra conciliaciones laborales, los competentes son los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Su conocimiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia o Consejo de Estado, de acuerdo con sus competencias. Titularidad Puede ser interpuesto por las partes del proceso ordinario al interior del cual se profirió la sentencia ejecutoriada o suscribió la conciliación. Puede ser interpuesta a solicitud del Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación. También está legitimada la UGPP por expreso mandato del art. 6, num. 6, D. 575/2013.

Causales Causales: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o La revisión podrá solicitarse, además: 1. Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. 2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Radicación n.° 82011 4 Conforme a lo anterior, a mi juicio, contraría el precedente de la Corte las afirmaciones genéricas que la Sala realizó al referirse a esta acción de revisión como a una «solicitud», porque con ello, pareciera avalarse un criterio según el cual la acción y el recurso de revisión corresponden a un mismo instituto, pese a que, como se indicó, son distintos; en tanto solo comparten la condición de ser mecanismos extraordinarios que se tramitan bajo un mismo procedimiento conforme a lo establece el precitado artículo.

Dejo así planteada mi aclaración de voto mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Término para ejercer la acción o promover el recurso Dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.

El término de prescripción para ejercer la acción extraordinaria de revisión es de 5 años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional C-835 de 2003 si el acto es anterior a esta. A la fecha, frente a los procesos iniciados por la UGPP por pensiones reconocidas por la extinta Cajanal e ISS, la Corte ha sostenido que el plazo se computa desde la fecha en que aquella asumió la defensa judicial de estas (autos AL1479-2018 y AL1932- 2018).