Republica de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL5203-2022 Radicacion n.° 94673 Acta 37 Bogota, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidos (2022) Decide la Corte el conflicto de competencia negative suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA CUNDINAMARCA y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por AURA MARIA CEPEDA HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Aura Maria Cepeda Herrera promovio demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara que le asistia el derecho a sustitucion pensional o pension de sobrevivientes por el deceso de su companero permanente y, SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94673 en consecuencia, se le condenara al pago de dicha prestacion, a partir del 08 de febrero de 2019, junto con los intereses moratorios, las costas y las agendas en derecho.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), mediante auto del 14 de octubre de 2021, declaro su falta de competencia y senalo que, de acuerdo con lo establecido en el articulo 11 del Codigo del Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al tratarse de una demanda que se encontraba dirigida a una entidad perteneciente al sistema de seguridad social integral, la competencia se encontraba supeditada a los Jueces Laborales del Circuito de Bogota, dado que, el domicilio de la entidad administradora era en esa misma ciudad, asi como tambien, alii donde se realizaron las reclamaciones.
A su vez, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogota, avoco conocimiento y dispuso adecuar el poder y la demanda; sin embargo, en proveido del 28 de marzo de 2022, declaro no ser competente para conocer del asunto y propuso la colision negativa de competencia, al considerar que, dentro del plenario no se acredito que las reclamaciones se hayan realizado en Bogota, contrario a ello, fueron radicadas en la sucursal de Soacha de la administradora demandada como tambien, adujo que las resoluciones emitidas por dicha entidad (SUB94485 del 23 de abril de 2019 y DPE4487 del 13 de junio de 2019) fueron notificadas en este ultimo municipio. asi SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 94673 La actuacion fue enviada a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 12 de julio de 2022, se abstuvo de responder el conflicto de competencia y determino que: La controversia en este caso surgio en virtud de la «demanda ordinaria laboral» que formulo a traves de apoderado Aura Maria Cepeda Herrera, en procura de que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconozca la sustitucion pensional o de sobrevivientes y la consecuente condena al pago de las mesadas pensionales que se hayan causado.
Para el efecto, el Juzgado Civil del Circuito de Soacha, en los terminos del inciso segundo del articulo 13 del Codigo Procesal del Trabajo2, funge como Juez Laboral por cuanto en esa sede territorial no existe despacho judicial de tal especialidad. 3. Asi las cosas de conformidad con los anteriores preceptos, en concordancia con los articulos 2 y 15 num. 4 de la misma normativa, corresponde a la Sala de Casacion Laboral, en su condicion de «superior funcional comun», dirimir el conflicto de competencia suscitado, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y que los despachos judiciales involucrados pertenecen a distritos judiciales distintos, Cundinamarca y Bogota, respectivamente.
En virtud de lo anterior, remitio la presente actuacion a esta Sala para que dirimiera el conflicto propuesto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el articulo 15, literal a), numeral 4° del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el precepto 10° de la Ley 712 de 2001, en armonia con el articulo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto negativo de 3SCLAJPT-05 V.00 Radicacion n.° 94673 competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En el caso sub examine, el conflicto negative de competencia radica en que Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogota consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral.
El primero estima que se debe remitir a los Juzgados Laborales del Circuito Bogota, como quiera que alii se realizaron las reclamaciones por parte de la demandante y el domicilio de la entidad accionada se encuentra en dicha ciudad. Por su parte, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogota manifiesta que la reclamacion del derecho pensional se surtio en una sucursal de la demandada ubicada en Soacha y, por ello, alii se debe surtir el tramite.
Sea lo primero indicar que, el articulo 11 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 8° de la Ley 712 de 2001, establece que «( ) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, sera competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamacion del respectiuo derecho, a election del demandante*.
Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que, la norma referenciada faculta a la parte demandante para que, en el momento de instaurar una demanda, determine a su SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 94673 election la competencia del proceso de acuerdo con lo all! previsto, atributo que ha sido denominado por la jurisprudencia y la doctrina como «fuero electivo».
Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala en providencia CSJ AL2677-2018 y AL1203-2022, sehalo que: ( ] Es determinante para la fijacion de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante uno cualquiera de los jueces llamados a conocer por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la accion queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda ( ).
Asi las cosas, para decidir este conflicto, advierte la Sala que en el presente asunto la demandante radico la demanda ordinaria laboral en Soacha (Cundinamarca), municipio donde tambien presento reclamation del derecho ante una sucursal de la pasiva. Es claro que, en el marco del «fuero electivo» referido, se eligio que el presente asunto se desarrolle en el referido municipio; por lo que, se concluye que es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha el llamado a conocer de este proceso y sera alii a donde se devolveran las presentes diligencias, para que se surtan los tramites respectivos; le informara de ello al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogota. asimismo se Y, por ultimo, sea esta la oportunidad para llamar nuevamente la atencion a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un tramite sea riguroso y no de manera superficial, pues su actuar ocasiona 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 94673 un perjuicio para la administracion de justicia al congestionar mas, pero, principalmente, perjudican a los usuarios por la perdida de tiempo a la que se ven sometidos.
III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUIT© DE SOACHA CUNDINAMARCA y el JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para adelantar el tramite del proceso ordinario laboral promovido por AURA MARIA CEPEDA HERRERA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogota.
Notifiquese y cumplase. SCLAJ PT-06 V.00 6 Radicacion n.° 94673 IVAN MAURICIO LEWIS GOMEZ Presidente de la Sala aNc I FERNANDO CASTILLO CADENA OMAR ANGElAlEJiA AMADOR 7SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 168 la providencia proferida el 2 de noviembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de noviembre de 2022. SECRETARIA___________________________________