SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5201-2024 Radicación n.°102945 Acta 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que ANGELLY FRANSHESKA FIGUEROA GÓMEZ, en nombre propio y en representación de su menor hija, promovió contra SARA NUVIA CHAMORRO BENAVÍDEZ y LUIS FERNANDO ARÉVALO AZA.
I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Ipiales, Angelly Fransheska Figueroa Gómez, en nombre propio y en representación de su menor hija, promovió demanda Radicación n.°102945 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinaria laboral contra Sara Nuvia Chamorro Benavídez y Luis Fernando Arévalo Aza, con la finalidad de que se declarara que entre su compañero permanente - padre de la demandante- y los demandados existió una relación laboral del 2 de abril de 2020 al 7 de enero de 2021, la cual consistió en la prestación del servicio de transporte de productos lácteos desde el municipio de Córdoba (Nariño) hacía diferentes municipios aledaños y hasta la ciudad de Cali.
Que el contrato finalizó con ocasión de la muerte del trabajador en cumplimiento de sus labores y por hurtarle $15.000.000.00 en efectivo de propiedad de los empleadores, en la ciudad de Cali. Las demandantes pidieron que se les pagarán las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por no pago de prestaciones sociales, horas extras diurnas, dotación e indemnización por mora en el pago de las prestaciones; indemnización por perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del trabajador, indexadas, y las demás condenas a las que ultra y extra petita hubiere lugar (Conflicto de Competencia_Cuaderno _Cuaderno Corte_2024022959482 f.°9-27).
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales que, en proveído de 24 de febrero de 2023, entre otras cosas, admitió la demanda y corrió traslado del escrito de demanda y anexos a la parte demandada, posteriormente, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS el juzgado de conocimiento declaró Radicación n.°102945 SCLAJPT-06 V.00 3 probada la excepción de falta de competencia territorial, con sustento en que el último lugar de prestación del servicio fue la ciudad de Cali, lugar donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a la muerte del trabajador y en donde también tienen su domicilio los demandados, lugar a donde remitió la demanda.
El proceso fue asignado al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, el cual declaró su falta de competencia y provocó la colisión respectiva, sustentado en que: […] Debido a que la labor de conductor del causante radicaba en viajar de manera constante entre el municipio de Córdoba y municipios vecinos de Nariño y hasta la ciudad de Cali, los jueces Laborales del Circuito de Ipiales y Cali tendrían competencia para conocer del proceso y, por tanto, la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado, o los lugares donde se haya prestado el servicio, garantía de que disponen los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como "fuero electivo". […] Así las cosas, dicha elección del demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.
Así, el hecho de que el demandante haya prestado sus servicios en diferentes lugares, no tiene per se, la virtud de variar la competencia del presente proceso, pues, itérase, al ser el municipio de Córdoba, Nariño, uno de los lugares donde el trabajador desempeñaba sus funciones, los jueces Laborales del Circuito de Ipiales al que se encuentra adscrito el municipio de Córdoba Nariño, se encuentran facultados para conocer del asunto.
Radicación n.°102945 SCLAJPT-06 V.00 4 En consecuencia, remitió el expediente a esta Corporación para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales adujo que el competente era el juez del último lugar en donde se prestó el servicio, esto es, Cali y, además, los demandados tienen su domicilio principal en esa misma ciudad; el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali arguyó que la actividad laboral del trabajador consistía en viajar de manera constante entre el municipio de Córdoba y municipios vecinos de Nariño y hasta la ciudad de Cali, por lo que los jueces del circuito de Ipiales tendrían competencia para conocer el asunto, por haber sido el escogido entre el juez del domicilio de los demandados y los de los lugares donde se prestó el servicio.
Radicación n.°102945 SCLAJPT-06 V.00 5 Para efectos del asunto objeto de debate conviene recordar que el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala: Artículo 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De la disposición normativa transcrita se entiende que la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio y, en su defecto, el del domicilio del convocado, garantía de que se dispone para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como “fuero electivo”.
En el asunto bajo examen, conforme a lo consignado en el escrito de demanda, la parte actora indicó que para el 7 de enero de 2021, fecha en que falleció Daniel Guillermo González, éste se desempeñaba como trasportador al servicio de los demandados y, precisamente, en ejercicio de su labor fue asesinado, suceso que acaeció en la ciudad de Cali, circunstancia que se corroboró en el formato único de noticia criminal de la Policía Judicial y en el Informe Pericial de Necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Cuaderno Conflicto de Competencia_Cuaderno Corte_2024022959482_f.°41-48).
No obstante, la parte actora presentó la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Ipiales, al considerar que el Radicación n.°102945 SCLAJPT-06 V.00 6 municipio de Córdoba, que pertenece a dicho circuito, correspondía al lugar en donde el trabajador ejercía principalmente su labor, como lo indicó en los hechos de la demanda, en los siguientes términos: a) Conducir el vehículo de placas NNZ001 tipo camión, transportando carga desde el municipio de Córdoba y municipios vecinos del Departamento de Nariño y hasta la ciudad de Cali. […] d) Mantener aseado el vehículo y en buen estado, todo esto lo realizaba principalmente en el municipio de Córdoba- Nariño. e) Encargarse de que el vehículo esté en óptimas condiciones mecánicas para trabajar, actividad ejecutada en el municipio de Córdoba, antes de salir a cada viaje o en el lugar donde se encontraba transitoriamente. f) Llevar una relación de gastos de viaje y entregar reporte a sus empleadores, sustentado con facturas, actividad que la ejecutaba en el municipio de Córdoba.
En suma, el causante, se dijo en la demanda, era un transportista que recorría varias municipalidades en la ejecución de su labor, empezando habitualmente en el municipio de Córdoba (Nariño), parte del Circuito Judicial de Ipiales, pero fue ultimado en la ciudad de Cali en ejercicio de su labor, lugar que constituía el del domicilio de los demandados.
Así las cosas, importa recordar que esta Sala, en proveído AL4535-2019, señaló que: Radicación n.°102945 SCLAJPT-06 V.00 7 la regla imperante para efectos de verificar la competencia por el factor territorial en litigios que versen sobre trabajadores, que dadas sus funciones, ejerzan su labor en distintas ciudades o municipalidades del país, consistirá, en que la norma de competencia establecida en el artículo 5º ídem, y que trata de la opción otorgada al actor, de demandar ante el juez del último lugar en que el trabajador prestó sus servicios, este, el “último lugar” a que hace referencia la disposición, se entenderá como aquel en donde funciona la sede de la empresa en la cual el trabajador inicia y culmina labores de manera habitual, es decir, que si se trata de un transportista, este en virtud de la labor para la que fue contratado, necesariamente debe tener un punto inicial de partida permanente, un epicentro desde el cual inicia su desplazamiento y al que deba retornar una vez concluida su gestión, circunstancia que no es ajena al ejercicio de cualquier otro oficio que requiera de desplazamiento constante; luego el juez que opere en la localidad de esa sede, será el competente para conocer de las acciones procesales que inicie el demandante, siempre que el interés de la parte actora sea el de activar el aparato jurisdiccional ante la autoridad judicial del último lugar de prestación de servicios, conforme se lo permite el ordenamiento.
Esta tesis jurisprudencial se adopta, en virtud del rol al que está llamado a asumir el Juez del Estado Social de Derecho, el que en desarrollo de sus ponderaciones, de manera reflexiva debe superar las formas jurídicas para proveer una administración de justicia acorde a las necesidades y realidades del entorno social. Siguiendo el precedente citado, como la parte actora indicó en el escrito de demanda que Córdoba (Nariño) era el lugar donde el trabajador iniciaba el recorrido y en el que «principalmente» mantenía en buen estado y aseado el vehículo, entregaba la relación de gastos y reportes de la actividad a sus empleadores y, en relación con Cali, que el 7 de enero de 2021 éste se encontraba «transitoriamente», y allí fue víctima de homicidio, el Juzgado de Ipiales es el competente para conocer del asunto, por las razones señaladas y por haber sido el elegido por la parte actora, por lo que habrá de dirimirse el presente conflicto de Radicación n.°102945 SCLAJPT-06 V.00 8 competencia, asignándosela y oficiándose al de Cali para enterarle de lo decidido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que ANGELLY FRANSHESKA FIGUEROA GÓMEZ en nombre propio y en representación de su menor hija promovió contra SARA NUVIA CHAMORRO BENAVIDEZ y LUIS FERNANDO ARÉVALO AZA, en el sentido de asignarla al primero de los despachos judiciales mencionados SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5028D14689568BFD3A8304187CDA496E362C63905C24C89FF711A74418845A92 Documento generado en 2024-09-16