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AL5201-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente AL5201-2022 Radicación n.° 85984 Acta 37 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala las solicitudes de aclaración y/o corrección aritmética formulados por el apoderado de la señora DIANA PATRICIA DÍAZ GAVIRIA contra la sentencia de instancia CSJ SL3164-2022, proferida en el juicio que la peticionaria le inicio a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación con la decisión atrás relacionada, advirtió que la petente acreditó los requisitos para acceder a la pensión prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS. Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 2 Para definir la forma de calcularse, se tomó el promedio de lo devengado en los tres (3) últimos años de servicios, a título de asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor de trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, así como el del trabajo en días dominicales y festivos, si se hubieran sufragado.

Luego de realizar los cálculos pertinentes, el valor de la primera mesada pensional ascendió a $3.548.664, a partir del 1° de diciembre de 2012 y, en la parte resolutiva, se anotó:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de noviembre de 2017, del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, CONDENAR a la accionada a pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de diciembre de 2012, en cuantía inicial de $3.548.664 que deberá incrementarse anualmente conforme a lo ordenado por la ley y se cancelará por 13 mensualidades al año. Así mismo, se ORDENA la indexación de las mesadas causadas, desde la generación de cada una hasta la fecha de su pago.

Dicha prestación tiene carácter de compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo que la demandada debe pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre una y otra. Se absuelve en lo demás. El apoderado de la convocante (f.° 44 a 45 del cuaderno de la Corte), solicita la aclaración de los conceptos y valores reconocidos en la providencia y de esa manera corregir los errores aritméticos, porque al determinar los valores para calcular la prestación, no se compadeció con la realidad, porque no se tomó la totalidad de la asignación básica, las vacaciones, la prima por ese concepto y la de servicios, Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 3 porque con estos se arrojaría una mesada pensional de $4.547.028.

Alega, que a folio 6 de la sentencia, no hay claridad de los conceptos y valores tomados, incurriéndose, por lo tanto, en un error aritmético. II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del CGP, al que se acude por la remisión permitida por el 145 del CPT y SS, enseña: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…). En atención a lo dispuesto en ese texto legal, se observa que la sentencia, sobre la que se formula la solicitud, no contiene frases o conceptos que generen duda, porque lo dicho en la parte resolutiva es entendible y no presenta oscuridad o ambigüedad, como que allí se fijó el valor de la mesada pensional, la fecha en la que debía iniciar a pagarse, las mensualidades en las que se reconocería, ordenando, igualmente la indexación y disponiendo, también, sobre su compartibilidad.

Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 4 Ahora, el artículo 286 del mismo estatuto procedimental precisa: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. El auto CSJ SL510-2022, se ocupó del entendimiento de ese remedio procesal, en estos términos: Atinente al concepto de error aritmético, la jurisprudencia nacional ha explicado, de manera cristalina, que es: «aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, la inclusión de una suma que alteraría la fórmula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucraría es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo» (sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 30580) (negrillas de la decisión).

Siguiendo lo anterior, lo que busca la demandante, no es acudir a ese mecanismo para verificar los cálculos matemáticos, sino lo que intenta es alterar los valores tomados para calcular la prestación, incluso, incluyendo un factor adicional, como lo es, el de vacaciones. Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 5 Vale aclarar que, contrario a lo estimado por la solicitante, esta Corporación, conforme se anota en el cuadro de folio 6 de la decisión, para calcular la prestación tomó el salario, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, las horas extras y los dominicales, conforme emerge del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo y se ha sostenido en varias sentencias, como por ejemplo en la CSJ SL3343-2020.

Por lo dicho, se negarán las solicitudes de aclaración y corrección. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Negar las solicitudes de aclaración y corrección aritmética formuladas por la demandante contra la sentencia de instancia CSJ SL3164-2022.

SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las diligencias al Tribunal de origen, para los efectos pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85984 SCLAJPT-10 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 050013105021201600401-01 RADICADO INTERNO: 85984 RECURRENTE: DIANA PATRICIA DIAZ GAVIRIA OPOSITOR: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

MAGISTRADO PONENTE: DR.SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha17/11/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 162 la providencia proferida el 24/10/2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22/11/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24/10/2022.

SECRETARIA___________________________________