SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5200-2022 Radicación n. ° 92750 Acta 31 Valledupar, Cesar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
La Sala decide sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que CARMEN SOFÍA HERNÁNDEZ SANTANA adelanta contra la recurrente, trámite en el cual se integraron como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el Radicación n. ° 92750 2 DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició proceso ordinario laboral con el fin de que Colfondos S.A. le reconozca la pensión de vejez desde el 16 de diciembre de 2014 hasta cuando se realice su pago, el retroactivo pensional, los reajustes legales y los intereses moratorios. En respaldo de sus pretensiones, refirió que nació el 16 de diciembre de 1957, y cumplió 57 años en la misma data de 2014; que cuenta con un total de «1231.56» semanas cotizadas en el sector público; que el 14 de enero de 2015 elevó la reclamación del derecho, solicitud que reiteró el 10 de junio y el 12 de julio del mismo año, sin que a la fecha haya obtenido respuesta (f.° 1 a 7 del cuaderno 1).
El asunto le correspondió al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla que, a través de sentencia de 11 de febrero de 2019, resolvió: (f.° 312 a 313 del cuaderno 2).
PRIMERO: Que la demandante (…), tiene derecho a la garantía de pensión mínima de vejez por haber cotizado en toda su vida laboral 1231 semanas y haber alcanzado los 57 años de edad el 16 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CENSANTÍAS, a reconocer y pagar a la demandante la pensión mínima de vejez en forma vitalicia, conforme el articulo 65 de la Radicación n. ° 92750 3 Ley 100 de 1993, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 16 de diciembre de 2014.
PARÁGRAFO. SE ORDENA descontar del retroactivo respectivo, los correspondientes aportes de salud.
TERCERO. CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que se liquidarán a partir del 15 de mayo de 2015 y hasta que se pague el retroactivo adeudado.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, emitir el respectivo bono pensional por el periodo comprendido entre el 13/02/1986 al 31/12/1994 para financiar la garantía de la pensión mínima de vejez de la demandante.
QUINTO: CONDENAR al D.E.I.P DE BARRANQUILLA, emitir el respectivo bono pensional por el periodo comprendido entre el 01/01/1995 al 30/09/2001 para financiar la garantía de la pensión mínima de vejez de la demandante.
SEXTO. ABSOLVER a la UGPP de las pretensiones en su contra. COSTAS a cargo de COLFONDOS. (…). Por apelación de Colfondos S.A, y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Distrito Especial de Barranquilla (litisconsortes necesarios), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 31 de mayo de 2021, confirmó la del a quo e impuso costas a dicha AFP.
En el término legal, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia, el cual concedió el Tribunal mediante auto de 13 de septiembre de 2021, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto. Radicación n. ° 92750 4 Por tanto, el expediente fue remitido a esta Corporación para tramitar el recurso en referencia. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
En el caso sub judice, el Juez de primera instancia condenó a Colfondos S.A. a reconocer y pagar a la Radicación n. ° 92750 5 demandante la pensión mínima de vejez en forma vitalicia, conforme el articulo 65 de la Ley 100 de 1993, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 16 de diciembre de 2014, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 15 de mayo de 2015, y hasta que se pague el retroactivo adeudado.
Contra dicha decisión, Colfondos S.A. interpuso apelación única y exclusivamente en lo atinente a la condena relativa a los intereses moratorios, y las costas procesales, últimas que como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, no se tienen en cuenta a efectos de determinar la summa gravaminis puesto que, si bien representan una carga que debe asumir el recurrente, son consecuencia procesal del ejercicio de la acción o de la excepción del litigio (CSJ AL220-2020).
Por lo anterior, el interés económico para recurrir en casación de la accionada, está dado únicamente por la condena al pago de intereses moratorios, pues los puntos respecto de los cuales se profirió determinación a favor del actor y respecto de los cuales la convocada mostró conformidad quedaron fuera de debate (CSJ AL1703-2020). Claro lo anterior, la Sala procede a verificar el valor del interés económico de Colfondos S.A., de acuerdo con los parámetros ordenados por los jueces de instancia y las documentales aportadas.
Radicación n. ° 92750 6 INTERESES MORATORIOS SOBRE RETROACTIVO PENSIONAL (Tasa de mora diaria=0.0638430%) Desde Hasta Valor mesada Días trascurridos Valor intereses 16/12/2014 31/12/2014 $ 308.000,00 2.176 $ 427.881,15 01/01/2015 31/01/2015 $ 644.350,00 2.176 $ 895.146.82 01/02/2015 28/02/2015 $ 644.350,00 2.176 $ 895.146.82 01/03/2015 31/03/2015 $ 644.350,00 2.176 $ 895.146.82 01/04/2015 30/04/2015 $ 644.350,00 2.176 $ 895.146.82 01/05/2015 31/05/2015 $ 644.350,00 2.160 $ 888.564,86 01/06/2015 30/06/2015 $ 644.350,00 2.130 $ 876.223,68 01/07/2015 31/07/2015 $ 644.350,00 2.100 $ 863.882,50 01/08/2015 31/08/2015 $ 644.350,00 2.070 $ 851.541,32 01/09/2015 30/09/2015 $ 644.350,00 2.040 $ 839.200,14 01/10/2015 31/10/2015 $ 644.350,00 2.010 $ 826.858,97 01/11/2015 30/11/2015 $ 1.288.700,00 1.980 $ 1.629.035,57 01/12/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 1.950 $ 802.176,61 01/01/2016 31/01/2016 $ 689.454,50 1.920 $ 845.123,91 01/02/2016 29/02/2016 $ 689.454,50 1.890 $ 831.918,85 01/03/2016 31/03/2016 $ 689.454,50 1.860 $ 818.713,79 01/04/2016 30/04/2016 $ 689.454,50 1.830 $ 805.508,73 01/05/2016 31/05/2016 $ 689.454,50 1.800 $ 792.303,67 01/06/2016 30/06/2016 $ 689.454,50 1.770 $ 779.098,60 01/07/2016 31/07/2016 $ 689.454,50 1.740 $ 765.893,54 01/08/2016 31/08/2016 $ 689.454,50 1.710 $ 752.688,48 01/09/2016 30/09/2016 $ 689.454,50 1.680 $ 739.483,42 01/10/2016 31/10/2016 $ 689.454,50 1.650 $ 726.278,36 01/11/2016 30/11/2016 $ 1.378.909,00 1.620 $ 1.426.146,60 01/12/2016 31/12/2016 $ 689.454,50 1.590 $ 699.868,24 01/01/2017 31/01/2017 $ 737.717,00 1.560 $ 734.730,28 01/02/2017 28/02/2017 $ 737.717,00 1.530 $ 720.600,85 01/03/2017 31/03/2017 $ 737.717,00 1.500 $ 706.471,42 01/04/2017 30/04/2017 $ 737.717,00 1.470 $ 692.342,00 01/05/2017 31/05/2017 $ 737.717,00 1.440 $ 678.212,57 01/06/2017 30/06/2017 $ 737.717,00 1.410 $ 664.083,14 01/07/2017 31/07/2017 $ 737.717,00 1.380 $ 649.953,71 01/08/2017 31/08/2017 $ 737.717,00 1.350 $ 635.824,28 01/09/2017 30/09/2017 $ 737.717,00 1.320 $ 621.694,85 01/10/2017 31/10/2017 $ 737.717,00 1.290 $ 607.565,42 01/11/2017 30/11/2017 $ 1.475.434,00 1.260 $ 1.186.871,99 01/12/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 1.230 $ 579.306,57 01/01/2018 31/01/2018 $ 781.242,00 1.200 $ 598.522,36 01/02/2018 28/02/2018 $ 781.242,00 1.170 $ 583.559,30 01/03/2018 31/03/2018 $ 781.242,00 1.140 $ 568.596,24 01/04/2018 30/04/2018 $ 781.242,00 1.110 $ 553.633,18 01/05/2018 31/05/2018 $ 781.242,00 1.080 $ 538.670,12 01/06/2018 30/06/2018 $ 781.242,00 1.050 $ 523.707,06 01/07/2018 31/07/2018 $ 781.242,00 1.020 $ 508.744,00 Radicación n. ° 92750 7 Así las cosas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se equivocó al conceder el recurso extraordinario de casación que interpuso Colfondos S.A., pues el interés económico que cuantificó la Sala asciende a $43.651.410,29, valor que es inferior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la sentencia de segunda instancia, es decir, 31 de mayo de 2021 y que equivalían a $109.023.120. 01/08/2018 31/08/2018 $ 781.242,00 990 $ 493.780,95 01/09/2018 30/09/2018 $ 781.242,00 960 $ 478.817,89 01/10/2018 31/10/2018 $ 781.242,00 930 $ 463.854,83 01/11/2018 30/11/2018 $ 1.562.484,00 900 $ 897.783,54 01/12/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 870 $ 433.928,71 01/01/2019 31/01/2019 $ 828.116,00 840 $ 444.103,31 01/02/2019 28/02/2019 $ 828.116,00 810 $ 428.242,48 01/03/2019 31/03/2019 $ 828.116,00 780 $ 412.381,65 01/04/2019 30/04/2019 $ 828.116,00 750 $ 396.520,81 01/05/2019 31/05/2019 $ 828.116,00 720 $ 380.659,98 01/06/2019 30/06/2019 $ 828.116,00 690 $ 364.799,15 01/07/2019 31/07/2019 $ 828.116,00 660 $ 348.938,32 01/08/2019 31/08/2019 $ 828.116,00 630 $ 333.077,48 01/09/2019 30/09/2019 $ 828.116,00 600 $ 317.216,65 01/10/2019 31/10/2019 $ 828.116,00 570 $ 301.355,82 01/11/2019 30/11/2019 $ 1.656.232,00 540 $ 570.989,97 01/12/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 510 $ 269.634,15 01/01/2020 31/01/2020 $ 877.803,00 480 $ 268.999,73 01/02/2020 29/02/2020 $ 877.803,00 450 $ 252.187,25 01/03/2020 31/03/2020 $ 877.803,00 420 $ 235.374,77 01/04/2020 30/04/2020 $ 877.803,00 390 $ 218.562,28 01/05/2020 31/05/2020 $ 877.803,00 360 $ 201.749,80 01/06/2020 30/06/2020 $ 877.803,00 330 $ 184.937,32 01/07/2020 31/07/2020 $ 877.803,00 300 $ 168.124,83 01/08/2020 31/08/2020 $ 877.803,00 270 $ 151.312,35 01/09/2020 30/09/2020 $ 877.803,00 240 $ 134.499,87 01/10/2020 31/10/2020 $ 877.803,00 210 $ 117.687,38 01/11/2020 30/11/2020 $ 1.755.606,00 180 $ 201.749,80 01/12/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 150 $ 84.062,42 01/01/2021 31/01/2021 $ 908.526,00 120 $ 69.603,67 01/02/2021 28/02/2021 $ 908.526,00 90 $ 52.202,75 01/03/2021 31/03/2021 $ 908.526,00 60 $ 34.801,84 01/04/2021 30/04/2021 $ 908.526,00 30 $ 17.400,92 01/05/2021 31/05/2021 $ 908.526,00 0 $ 0,00 Total $ 43.651.410,29 Radicación n. ° 92750 8 En consecuencia, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 31 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que CARMEN SOFÍA HERNÁNDEZ SANTANA adelanta contra la recurrente, trámite en el cual se integraron como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n. ° 92750 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 166 la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________