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AL5199-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5199-2024 Radicación n.° 103222 Acta 28 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por ANGIE VANESSA CALDAS CARDOSO contra el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA 2016, trámite al que fueron vinculados el MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA FFIE- y el CONSORCIO FFIE ALIANZA BBVA.

I.

ANTECEDENTES Angie Vanessa Caldas Cardoso presentó demanda ordinaria laboral contra las aludidas accionadas, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo Radicación n.° 103222 SCLAJPT-06 V.00 2 con el Consorcio de Infraestructura Educativa 2016, entre el 5 de diciembre de 2017 y «Mayo de 2021 en el cargo de contador junior»; así como un contrato «por obra o labor [con GMP Ingenieros SAS, parte del Consorcio], cuyo extremo laboral se llevó el 01 de abril de 2021 hasta el 31 de mayo de 2021, por renuncia provocada del empleador, en el cargo de administradora».

Pidió, en consecuencia, que las demandadas fueran condenadas, de manera solidaria, al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales, «teniendo en cuenta el factor salarial de auxilio habitacional», las indemnizaciones consagradas en los artículos 64 y 65 del CST, la indexación, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso.

Una vez repartida la demanda, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante auto de 15 de agosto de 2023 (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024094845075, fl.° 2-3), declaró su falta de competencia, con fundamento en que, al tenor de los artículos 5 y 7 del CPTSS, aplicables al sub lite, Cali no correspondía a ninguno de los factores allí establecidos.

Al respecto dispuso que: […] Según el artículo 5 del C.P.T. […] y a su vez el art. 7 del C.P.L. […] dispone que acciones que se sigan contra la Nación (Ministerio de Educación), entre otros jueces competentes son: a. Último donde se haya prestado el servicio, o b. El del domicilio del demandante. En primer lugar, no se hace referencia en ningún acápite de la demanda, el lugar donde prestó sus servicios en forma personal la parte demandante.

Radicación n.° 103222 SCLAJPT-06 V.00 3 Igualmente se advierte en el acápite de NOTIFICACIONES que las entidades demandadas tienen su dirección de notificaciones unos en Cartagena Bolívar y otros en Bogotá D.C. y la demandante en la ciudad de Neiva (Huila), en este último caso, en razón de haberse demandado a la Nación-Ministerio de Educación. En consecuencia, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Neiva, por ser esta ciudad el domicilio de la actora.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, a quien correspondió el conocimiento de la demanda reasignada, promovió el conflicto de competencia, al considerar que se debía respetar la elección de la demandante, quien había incoado su demanda en la ciudad de Cali, último lugar de la prestación del servicio. Por auto de 5 de junio de 2024, precisó lo siguiente (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024094845075, fl.° 152-154): […] En ese orden, para el asunto objeto de estudio, el demandante en el ejercicio de su Derecho de fuero electivo y las opciones que le otorga el artículo 7 del C.P.T.S.S. referido, de forma primaria radica ante el Circuito Judicial de Cali demanda ordinaria […] Por reparto se asigna como Juzgado de Conocimiento al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que al realizar la calificación del líbelo declara la falta de competencia para llevar la demanda aduciendo textualmente lo siguiente: […] Este Despacho debe indicar que, a tono con lo reglado en el artículo 5 del CPL y de la S.S., a efectos de fijar la competencia, el actor tiene la posibilidad de escoger, entre el Juez del último lugar donde haya prestado sus servicios o el del domicilio del demandado […] En ese orden de ideas, del estudio del libelo demandatorio y de la subsanación que del mismo se hiciera, se tiene que el Radicación n.° 103222 SCLAJPT-06 V.00 4 accionante en primer lugar indica en los hechos Once y Doce, en su orden lo siguiente: […] “En igual sentido, se observa archivo […] de donde se deduce que, el contrato suscrito por la demandante […] tiene como fecha de inicio el mes de abril de 2021, por lo cual se puede tener como el último lugar de prestación de servicio la ciudad de Cali”.

Así mismo estableció en el acápite de competencia: “Se trata de un proceso ordinario […] del cual es usted competente señor Juez en razón a la cuantía […], como de igual manera el lugar donde se desempeñó la labor”. En ese orden de ideas, el Juzgado remitente omitió realizar el análisis de estos factores y en esa medida no tenía la potestad de omitir el Fuero Electivo ejercido por la demandante […] Así las cosas, no resultan de recibo los argumentos esgrimidos por el Juzgado […] pues, como se indicó, de la demanda se deduce el último lugar de prestación del servicio, siendo el Distrito de Cali el seleccionado por el demandante en uso del fuero electivo. […] En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de Radicación n.° 103222 SCLAJPT-06 V.00 5 diferente distrito judicial.

En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali consideró que, en virtud del artículo 7 del CPTSS, el juez competente era el de la ciudad de Neiva, por corresponder al domicilio de la demandante, en tanto en el expediente no reposaba información sobre el último lugar de prestación de servicio de aquélla; por su parte, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva sostuvo que, en atención al fuero electivo de la accionante otorgado por los artículos 5 y 7 del CPTSS, la demanda se debía tramitar ante el juez de Cali, por corresponder al último lugar donde la actora había prestado sus servicios, tal y como se puso de presente en el acápite de competencia, así como en la posterior subsanación del escrito genitor.

Para efectos de dilucidar el objeto de debate, es procedente traer a colación el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la competencia por razón del lugar en los siguientes términos: Art. 5. Competencia por razón del lugar: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Así mismo, se advierte que la demanda ordinaria se dirigió, entre otras, contra la Nación – Ministerio de Educación-; motivo por el cual se debe recurrir al artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala: «En los procesos que se sigan contra la Nación será Radicación n.° 103222 SCLAJPT-06 V.00 6 competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía».

Adicionalmente, es necesario recordar lo preceptuado por el artículo 14 ibidem, toda vez que el extremo pasivo se encuentra integrado por una pluralidad de demandados, esto es, el Consorcio Infraestructura Educativa 2016, el Ministerio de Educación-Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa FFIE- y el Consorcio FFIE Alianza Bbva.

Dicho artículo establece: Artículo 14. -pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la accionante podía escoger entre el juez del último lugar donde se prestó el servicio, el de su domicilio o el del domicilio de los demandados.

Así las cosas, al examinar la demanda, se observa que del hecho número 12 se desprende que el último lugar de la prestación del servicio fue la ciudad de Cali (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024094845075, fl.°21-32). Igualmente, de la revisión del expediente se avizora que los domicilios de los Consorcios Infraestructura Educativa 2016 y FFIE Alianza BBVA son Cartagena y Bogotá, respectivamente (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024094845075, fl.°19-108); así como Radicación n.° 103222 SCLAJPT-06 V.00 7 que el domicilio de la accionante es la ciudad de Neiva (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_2024094845075, fl.°21).

En consecuencia, como la demandante optó por radicar la demanda ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali que, conforme a las normas citadas, es competente para conocer del presente asunto, pues coincide con el lugar donde se prestó el servicio por última vez, será allí a donde se devolverán las presentes diligencias para que se surtan los trámites respectivos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral promovida por ANGIE VANESSA CALDAS CARDOSO contra el CONSORCIO INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA 2016, trámite al que fueron vinculados el MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA FFIE- y el CONSORCIO FFIE ALIANZA BBVA, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

Radicación n.° 103222 SCLAJPT-06 V.00 8 SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2DAA07E89A8457EF8666A00A669EF41D56F9DB37E993C944AC6BDF65765538D0 Documento generado en 2024-09-16