Micelio
AL5198-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5198-2024 Radicación n.° 103184 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, respecto de la demanda ejecutiva laboral de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra MALL LAS PALMAS GROUP S.A.S. I.

ANTECEDENTES Porvenir S.A. promovió demanda ejecutiva laboral con el fin de que se librara mandamiento de pago en contra de Mall las Palmas Group S.A.S., por la suma de $2.361.600 «por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por el demandado en su calidad de empleador» e Radicación n.°103184 SCLAJPT-06 V.00 2 intereses de mora por $492.600, junto con el pago de las costas y agencias en derecho.

Una vez repartida la demanda, el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en auto de 18 de enero de 2024 (PDF Conflicto de Competencia_cuadernoCorte_2024084737775, fl.°1-4), declaró su falta de competencia, por considerar que ésta radicaba en el juez de la ciudad de Bogotá, al ser el domicilio de la entidad ejecutante, con fundamento en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, […] Descendiendo al caso concreto, con relación al domicilio de la parte ejecutante, según el libelo demandatorio, se tiene como el domicilio principal de la parte demandante es en la Carrera 13 No. 26 A –56 Bogotá, hecho manifestado por la parte demandante en el acápite de presentación de la demanda, lo que se puede corroborar con el certificado de existencia y representación de la parte ejecutante que se incorpora en el expediente digital Con relación al lugar de expedición del título valor, es necesario indicar que es posible deducir desde qué lugar se generó el mismo, toda vez que al observa el documento aportado como base de recaudo, fue expedido en la ciudad de Barranquilla, como se observa en la siguiente imagen: Razón por la cual, la competencia para conocer del presente asunto se encuentra en cabeza de los Juzgados Municipales de Radicación n.°103184 SCLAJPT-06 V.00 3 Pequeñas Causas Laborales de Bogotá (reparto) de manera exclusiva, por lo que conforme al contenido del canon 110 del CPT y S.S. y la interpretación vertida por el órgano de cierre laboral traída a colación en precedencia. En consecuencia, rechazó la demanda y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá. El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a quien por reparto le fue remitida la demanda, propuso conflicto de competencia a través de decisión emitida el 6 de junio de 2024 (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_20240847377753, fl.° 69-72), al sostener que la liquidación que presta mérito ejecutivo fue expedida en Medellín, al respecto precisó: En este punto debe resaltarse que, si bien el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín afirmó que el título ejecutivo fue expedido en la ciudad de Barranquilla, arribó a dicha conclusión anexando un pantallazo de la parte final del documento que contiene la “Liquidación de aportes pensionales periodos adeudados”, empero, dicha imagen lo que revela es la ciudad de expedición de la cédula de ciudadanía de la representante legal de la AFP que suscribió el documento, Dra. Ivonne Amira Torrente Schultz.

Por el contrario, la indicación del lugar de expedición del título se encuentra es en la parte inicial del documento, donde claramente se lee que lo fue en la ciudad de Medellín Concluyó que quien debía conocer del presente asunto Radicación n.°103184 SCLAJPT-06 V.00 4 era el juez de pequeñas causas laborales de Medellín, por lo cual suscitó la colisión de competencia y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, el de Bogotá, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 110 del CPTSS y, en esa medida, se debían enviar las diligencias a Medellín, donde se había expedido el título ejecutivo.

Para efectos de elucidar el asunto objeto de debate, conviene recordar que corresponde a las entidades Radicación n.°103184 SCLAJPT-06 V.00 5 administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, si bien la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra respaldo en el artículo 110 de dicha codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS, entendido como el domicilio de la AFP, o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente o, en estos casos, el título ejecutivo.

De esta manera lo ha venido sosteniendo esta Corte, pues, en providencia reciente, dispuso que: Ahora bien, sobre el asunto a tratar, es el criterio de esta Sala que cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel en donde se profirió la resolución o el título ejecutivo correspondiente, que puede coincidir con el primero; así se indicó en providencias CSJ AL1259-2023 y CSJ AL1257-2023, entre otras.

(CSJ AL860- 2024) Radicación n.°103184 SCLAJPT-06 V.00 6 Igualmente, en el pronunciamiento CSJ AL228-2021, reiterado en el CSJ AL3091-2023 y CSJ AL1327-2024, la Sala asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Para el caso, fluye del expediente que: i) el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_20240847377753, fl.°52-68); ii) la demanda fue presentada en la ciudad de Medellín, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta «[…] la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes» (PDF Procesoremitidoporcompetencia f.° 11) y; iii) el título ejecutivo fue expedido en Medellín, como se aprecia en la siguiente imagen: Radicación n.°103184 SCLAJPT-06 V.00 7 Como ya se dijo, la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el artículo 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», entendido como el lugar de expedición del título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.

Teniendo en cuenta que, a diferencia de otros asuntos, en este sí existe certeza del lugar de expedición del título ejecutivo, que lo fue en la ciudad de Medellín, resulta así necesario acudir a la segunda de las opciones anteriormente señaladas, pues fue allí donde la demandante, al ejercer su fuero electivo, presentó la demanda inicial.

Radicación n.°103184 SCLAJPT-06 V.00 8 En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al que se asignará la competencia y, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del asunto. Es menester aclarar a los jueces en conflicto, especialmente al primigenio, que el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro no es un factor de competencia en estos casos relativos a la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a la luz del artículo 110 del CPTSS.

Así se explicó en la providencia CSJ AL3917-2022 al precisar la Sala lo siguiente: Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competentes y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente.

En efecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requerimientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar distinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.

Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos Radicación n.°103184 SCLAJPT-06 V.00 9 asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarla al JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO OCTAVO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15DA835B4898CB8FB903614B1A2896408CB7C15A65B060A63E3DEC6EFF8F717E Documento generado en 2024-09-16