SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5198-2022 Radicación n.° 92086 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
Decide la Corte acerca de la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por MARCO AURELIO COCA SANTANA contra la sentencia que el 27 de mayo de 2020 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación n.° 92086 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El mencionado demandante instauró proceso ordinario laboral para obtener la reliquidación de su pensión de invalidez de origen común, con una tasa del 75% y un IBL de $1.673.850, a partir del 21 de marzo de 2013, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. La Jueza Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de febrero de 2018, condenó a Colpensiones a pagarle al actor las diferencias pensionales suscitadas desde el 21 de marzo de 2013, la indexación y las costas (f.º 147 y 148 cuaderno digital de 1ª. instancia).
En segunda instancia, mediante sentencia de 27 de mayo de 2020, si bien el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá no indicó que surtiría el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, abordó de manera integral la cuestión litigiosa y los puntos que dicha entidad apeló, y decidió revocar la decisión del a quo y absolver a Colpensiones (f.º 16 cuaderno digital de 2ª instancia).
Inconforme con la sentencia anterior, el demandante presentó recurso extraordinario de casación mediante correo electrónico de 22 de julio de 2020, que el Juez Plural concedió por considerar que fue interpuesto oportunamente y que tenía interés económico para tal efecto (f.° 134 a 136). Radicación n.° 92086 SCLAJPT-06 V.00 3 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: (i) que el recurso se interponga en término legal y por quien tenga legitimación adjetiva, bien sea directamente o a través de apoderado judicial;
(ii) que se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, y (iii) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, según lo previsto en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, «en materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia».
Sin embargo, en el sub lite se observa que no se satisface el primero de los requisitos señalados, pues el recurso se formuló de manera extemporánea, como pasa a exponerse: Consta a folio 127 del cuaderno principal que el 19 de mayo de 2020 el ad quem citó a las partes a las 3:10 p.m. del 27 de mayo siguiente para llevar a cabo de manera virtual la audiencia de juzgamiento, de tal suerte que la sentencia de segunda instancia se profirió en dicha calenda y se notificó en estrados a las partes en la misma oportunidad (f.° 16 Radicación n.° 92086 SCLAJPT-06 V.00 4 cuaderno digital de 2ª instancia), conforme lo prevé el artículo 41 literal b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues para esa época no había entrado en vigor el Decreto 806 de 4 de junio de 2020.
En consecuencia, el término para interponer el recurso extraordinario de casación inició el día hábil siguiente, es decir, el 28 del mismo mes y año y el término legal de quince (15) días, del que disponía el interesado para presentar el recurso de casación, concluyó el 18 de junio de 2020, de modo que el recurso es extemporáneo, toda vez que el documento mediante el cual se formuló se allegó hasta el 22 de julio de 2020.
Ahora, la Sala no desconoce que con ocasión de la pandemia producida por el virus Covid-19, los términos judiciales fueron suspendidos mediante Acuerdo PCSJA20- 11517 de 2020 a partir del 16 de marzo de 2020, medida que fue prorrogada por los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20- 11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 hasta el 30 de junio de 2020, inclusive.
Asimismo, que si bien mediante Acuerdo PCSJA20- 11556 de 22 de mayo de 2020, vigente para la época en que fue proferida la sentencia de segundo grado, el Consejo Superior de la Judicatura extendió la suspensión de términos, lo cierto es que en su artículo 9.° se establecieron excepciones en materia laboral, así: Radicación n.° 92086 SCLAJPT-06 V.00 5 ARTÍCULO 9.
Excepciones a la suspensión de términos en materia laboral. En materia laboral se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en única, primera y segunda instancia, según corresponda, que se adelantarán de manera virtual, siempre que se encuentren en trámite y respecto de las cuales se haya fijado fecha para celebrar la audiencia de los artículos. 72, 77 u 80 del Código Procesal del Trabajo: 9.1.
Pensión de sobrevivientes cuando haya interés de adultos mayores y/o de menores de edad. 9.2. Todos los procesos que tengan solicitud de persona en condición de discapacidad. 9.3. Los procesos escriturales de fuero sindical pendientes de resolver la segunda instancia. 9.4. Reconocimiento de pensión de vejez. 9.5. Procesos escriturales 9.6.
Incrementos, reajustes y retroactivos pensionales, auxilios funerarios, reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y reconocimiento y reliquidación de indemnización sustitutiva, ante jueces de pequeñas causas laborales (resaltado fuera del texto). Así las cosas, es dable concluir que si bien por regla general los términos judiciales estuvieron suspendidos en las instancias, lo cierto es que en materia laboral, en asuntos como el sub judice, donde lo debatido fue el reajuste y el retroactivo de una pensión de invalidez, aquellos se reanudaron a partir del 27 de abril de 2020, según se extrae de los Acuerdos PCSJA20-11532 y PCSJA20-11556 de 2020, por lo que el 27 de mayo de 2020 el Tribunal bien podía proferir la alzada en el presente caso, y desde entonces debe contarse el término para interponer el recurso extraordinario de casación. De conformidad con lo expuesto, se reitera, como en este asunto los 15 días hábiles que el demandante tenía para interponer la casación trascurrieron entre el 28, 29 de mayo Radicación n.° 92086 SCLAJPT-06 V.00 6 y el 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17 y 18 de junio de 2020, la formulación del recurso extraordinario el 22 de julio de 2020 fue extemporánea.
Por lo anterior, el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación al accionante, por lo que se inadmitirá. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que MARCO AURELIO COCA SANTANA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 27 de mayo de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92086 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 166 la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________