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AL5197-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5197-2024 Radicación n.°103129 Acta 28 Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 8 de febrero de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BARUC GUZMÁN RIVERA contra la recurrente, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Radicación n.°103129 SCLAJPT-06 V.00 2 El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado al RAIS y, en consecuencia, se condenara a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes y «rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual y bono pensional si a ello hubiere lugar», y se ordenara a esta última entidad recibirlo sin solución de continuidad.

Solicitó, además, que las demandadas fueran condenadas al reconocimiento y pago de lo probado ultra y extra petita, y las costas del proceso. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia de 27 de septiembre de 2023, dispuso (PDF CuadernoPrimeraInstancia fl.° 594-597):

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional, del RPMPD al RAIS, efectuado por el demandante a través de COLFONDOS, el 07 de octubre de 1991, efectivo el 1° de noviembre de 1994 […]

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., a devolver a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos. La citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional si a ello hubiere lugar, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que el demandante permaneció aparentemente afiliado en esa entidad.

Al momento de cumplirse esta orden, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Según lo considerado en precedencia.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que reciba los montos y conceptos mencionados en el ordinal anterior y proceda a Radicación n.°103129 SCLAJPT-06 V.00 3 ACTIVAR LA AFILIACIÓN del demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, actualizando su historia laboral.

CUARTO: DECLARAR no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas COLPENSIONES Y COLFONDOS.

QUINTO: ABSOLVER a la UGPP […]

SEXTO: Costas a cargo de COLFONDOS Y COLPENSIONES. […]

SÉPTIMO: Súrtanse ante el Superior el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES. Al decidir los recursos de apelación presentados por Colfondos S.A. y Colpensiones, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 30 de noviembre de 2023, confirmó la decisión del a quo (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 34-50).

Inconforme con la anterior decisión, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado en auto de 8 de febrero de 2024, con fundamento en que la AFP carecía de interés para recurrir, puesto que los dineros que reposan en las cuentas de ahorro individual son propiedad de la persona afiliada, mas no del fondo pensional, además de que no era viable calcular el monto de los gastos de administración, en tanto no reposaba información al respecto (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 157-162).

Contra esa resolución Colfondos S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, con fundamento en que el cuerpo colegiado no realizó un estudio minucioso de Radicación n.°103129 SCLAJPT-06 V.00 4 todas las pruebas obrantes en el plenario y que (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 166-173): […] en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P., al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. […] CONDENA A CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN. El mencionado porcentaje en ningún caso corresponde a un capital destinado para financiar la pensión, razón por la cual, la no devolución de este concepto no afecta el monto de la pensión del afiliado en el RPM.

Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio decidenci” de la línea jurisprudencial de la CSJ.

El juzgador de segundo grado no repuso su decisión y, por auto de 21 de marzo de 2024, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del CGP (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°309-313). Al Respecto, precisó que: […] para que proceda el recurso extraordinario de casación es menester determinar el interés para recurrir […] Sin embargo, en el caso del señor Baruc Guzmán Rivera no fue posible obtener dicha suma, como quiera que no era viable calcular el monto de las comisiones y/o gastos de administración descontadas, debido a que revisados los archivos del expediente digital remitido por el Juzgado de primera instancia, no reposa la información y/o documental que permita estimar tal valor y en los argumentos del presente recurso de reposición en subsidio de queja, ningún Radicación n.°103129 SCLAJPT-06 V.00 5 argumento se trajo para controvertir tal conclusión, es más, ese aspecto ni siquiera fue objeto de disenso en el recurso interpuesto.

Por el contrario, el recurso se centró a atacar la decisión de la sentencia que declaró la ineficacia del traslado efectuado por el demandante, aspectos que no corresponden en lo absoluto a las razones para acceder o no al recurso de casación, razón por la cual resultan insuficientes para quebrar la decisión que se ataca. Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, no se aportó escrito alguno (Informe secretarial del 27 de junio de 2024 ESAV).

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la Radicación n.°103129 SCLAJPT-06 V.00 6 cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad-quem. Ahora, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones de que gozan sus beneficiarios.

Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMLMV. Radicación n.°103129 SCLAJPT-06 V.00 7 En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conduce, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora, en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión del a quo, quien declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a la AFP demandada a la consecuente obligación de trasladar al RPMPD Radicación n.°103129 SCLAJPT-06 V.00 8 (administrado por Colpensiones) «los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos», así como devolver «el porcentaje correspondiente a gastos de administración, bono pensional […] primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados […]».

De ahí que el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Colfondos S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, el valor por gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, siempre y cuando se acrediten los valores adeudados, pues, a la luz de la jurisprudencia actual de la Sala, dichos rubros sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, ya que se trata de conceptos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual (CSJ AL1587- 2023, AL2410-2023, AL3021-2024).

No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno, razón por la que la recurrente no satisfizo el Radicación n.°103129 SCLAJPT-06 V.00 9 deber de demostración en el cumplimiento de tal exigencia legal, lo que da al traste con su intención al incoar el recurso.

En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Colfondos S.A., además de que el razonamiento expuesto no le resta eficacia a lo decidido por el Tribunal para denegar el recurso de casación elevado, por lo que se declarará bien denegado el medio de impugnación extraordinario.

Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BARUC GUZMÁN RIVERA contra la recurrente, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y la Radicación n.°103129 SCLAJPT-06 V.00 10 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO. SIN COSTAS como se dijo en la parte motiva.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8DFF4DCB02DA1A247A329C66A30E28944585D06107048DE21791E61FBB4C0E54 Documento generado en 2024-09-16