SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5196-2024 Radicación n.° 103090 Acta 30 Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO - TOLIMA y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa CONSTRUCCIONES KEHEN HK S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Civiles del Circuito del Guamo, Protección S.A. presentó demanda ejecutiva laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la Radicación n.° 103090 SCLAJPT-06 V.00 2 suma de $2.884.358, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo - Tolima, despacho judicial que, por auto de 10 de julio de 2023, rechazó la presente demanda por falta de competencia, sustentado en que: […] Ahora bien, como la liquidación y todo el procedimiento de cobro se efectuó en la ciudad de Medellín, como se desprende de las pruebas allegadas como anexo de la demanda, donde la comunicación para constituir en mora aparece efectuada en la ciudad de Medellín correspondiente a la dirección que reporta el ejecutante, se entiende que dicho domicilio es el que determina la competencia en esta oportunidad, ya que la norma que se aplica por analogía no estableció como opción el domicilio del demandado para que fuere a elección de aquel, sino que se determina por el domicilio principal de la entidad demandante y de sus sucursales, pero como ya se indicó, en esta municipalidad no hay sucursales de dicho FONDO DE PENSIONES.
Así las cosas, el juez competente para asumir el presente asunto son los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín – Reparto, toda vez que, en esa ciudad la ejecutante cuenta con su domicilio, y efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva conforme el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, además de la cuantía. El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, al que correspondió el reparto de la causa, por providencia de 18 de marzo de 2024, declaró su falta de competencia, por lo siguiente: […] Radicación n.° 103090 SCLAJPT-06 V.00 3 Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho que si bien, en principio, podría ser competente para conocer de la presente acción ejecutiva, en virtud del domicilio de la ejecutante, lo cierto, es que al haberse expedido el título ejecutivo en el municipio de Guamo, el cual pertenece al circuito de Guamo- Tolima, también son competentes para conocer del presente asunto los Juzgados del Circuito de Guamo; y en virtud del fuero electivo que le asiste a la entidad ejecutada (sic), esta decidió asignar la competencia a estos últimos, al radicar la presente demanda ejecutiva ante los juzgados de la referida ciudad – archivo 03 ibídem–.
Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Radicación n.° 103090 SCLAJPT-06 V.00 4 Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para conocer del trámite de la acción ejecutiva prevista en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las disposiciones procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.
Radicación n.° 103090 SCLAJPT-06 V.00 5 La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3089-2023, así se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
En el sub-lite, es indubitable que el título ejecutivo, base de esta acción, fue expedido en la ciudad del Guamo –Tolima- conforme al material probatorio que reza en el plenario (folio 13 del cuaderno principal), donde expresamente se señala: Radicación n.° 103090 SCLAJPT-06 V.00 6 «Lugar y Fecha de Expedición del Título Ejecutivo GUAMO, 17 de mayo de 2023».
Luego, entonces, de acuerdo con la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) --y ante la pluralidad de jueces competentes--, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo - Tolima, lugar donde, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo (Ver providencia CSJ AL2940-2019), alternativa por la que optó la ejecutante (Protección S.A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.
Al margen de lo anterior, resulta pertinente que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces para que sean más rigurosos al decidir sobre asuntos en los que estimen su falta de competencia, ello, a efecto de precaver la remisión infundada de expedientes, pues de ser necesario, se deben adoptar las medidas para que se precisen los aspectos que permitan adoptar decisiones más acertadas, con el fin de eludir dilaciones que afecten el equilibrio de las partes en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del estatuto procesal citado, además de imponer una carga adicional e injustificada a esta Corporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 103090 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de asignarla al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO - TOLIMA, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 685A3C4F13D215F1B71D40D80ECC2B4624DF74BBEE374F5ADB81BB732E426041 Documento generado en 2024-09-16