SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5195-2024 Radicación n.°103062 Acta 31 Quibdó (Chocó), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por BAVARIA & CIA S.C.A. contra el auto de 22 de marzo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 9 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER ENRIQUE LARGO POVEDA contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (C.PrimeraInstancia_f.° 3 a 28) que se declarara la existencia de una relación laboral con la demandada desde el 1° de Radicación n.°103062 SCLAJPT-06 V.00 2 diciembre de 1995; y que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48a, 49ª, 50ª, y 51ª de la convención colectiva suscrita con la empresa demandada.
En consecuencia, solicitó se le condene al pago de los beneficios consagrados en la convención colectiva, esto es, remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario, trabajo en domingos y feriados, prima de diciembre (50 días de salario básico,) prima de pascua (15 días de salario básico), prima de junio (10 días de salario básico), prima de descanso (15 días de salario básico).
En virtud de lo anterior, los beneficios constitutivos de salario, la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás emolumentos por él devengados, así como de los aportes realizados al sistema de seguridad social en salud y pensión, la sanción por no consignación de las cesantías conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 25 de mayo de 2023 (PDF Cuaderno Primera Instancia f.°469-472), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el aquí demandante JAVIER ENRIQUE LARGO POVEDA y la demandada BAVARIA S.A. existió un contrato de trabajo con fecha de inicio 01 de diciembre de 1995.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante JAVIER ENRIQUE LARGO POVEDA los beneficios consagrados en las cláusulas 24 Radicación n.°103062 SCLAJPT-06 V.00 3 y 25 de la convención colectiva con un recargo nocturno por un valor de $ 5.297.653 TERCERO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante JAVIER ENRIQUE LARGO POVEDA por concepto de reliquidación de las cesantías por un valor de $441.471 CUARTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante JAVIER ENRIQUE LARGO POVEDA por concepto de reliquidación de prima de servicios por un valor de $441.471 QUINTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante JAVIER ENRIQUE LARGO POVEDA los beneficios consagrados en la Cláusula 48ª de la convención colectiva eferente a la Prima de diciembre por valor de (50) días de salario básico del año 2019, 2020 y 2021 por un valor de $15.324.406 SEXTO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a reconocer y pagar a favor del demandante JAVIER ENRIQUE LARGO POVEDA los beneficios consagrados en la Cláusula 49ª referente a la Prima de pascua, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $4.597.320 SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. reconocer y pagar a favor del demandante JAVIER ENRIQUE LARGO POVEDA los beneficios consagrados en la Cláusula 50ª referente a la Prima de junio equivalente a (10) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $3.064.880 OCTAVO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. reconocer y pagar a favor del demandante JAVIER ENRIQUE LARGO POVEDA los beneficios consagrados en la Cláusula 51ª referente a la Prima de descanso, equivalente a (15) días de salario básico de los años 2019, 2020 y 2021 por un valor de $4.597.320 NOVENO: ABSOLVER a la demandada BAVARIA S.A. a pagar las diferencias salariales, cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios vacaciones cesantías e intereses a las cesantías desde el 01 de diciembre de 1995 hasta el 05 de febrero de 2018.
DÉCIMO: CONDENAR a la sociedad demandada BAVARIA S.A a reconocer y pagar en favor del aquí demandante los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, lo anterior teniendo en cuenta el salario devengado por el aquí demandante teniendo en cuenta el trabajo suplementario de horas extras a partir del 01 de enero de 2018 hasta el 05 de febrero de 2021.
Radicación n.°103062 SCLAJPT-06 V.00 4 DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S.A. a pagar las costas del proceso las cuales se tasarán por secretaria y al pago de las agencias en derecho las cuales se fijan en 3 SMLMV.
DÉCIMO SEGUNDO: OBSOLVER (sic) a la demanda BAVARIA S.A. de las restantes suplicas de esta demanda. La decisión anterior fue apelada por la demandada, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuerpo colegiado que en fallo de 9 de febrero de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia f.°31-49), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JAVIER ENRIQUE LARGO POVEDA contra BAVARIA y CIA S.C.A., en cuanto al extremo inicial de la relación laboral, para en su lugar, tener que el último contrato del actor, en el que ha ejercido el cargo de operador II envasador, inició el 30 de septiembre de 1996, el cual se encuentra vigente, de acuerdo con el la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Costas a cargo de la demandada por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $2.600.000.
CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. La demandada interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Cuaderno Segunda Instancia f.°52) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 22 de marzo de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia f.°97 – 99), porque sus cálculos sobre el interés económico para recurrir dieron como resultado $35´580.863.
Radicación n.°103062 SCLAJPT-06 V.00 5 Inconforme con la decisión anterior, Bavaria S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno Segunda Instancia f.°101 – 106), el cual sustentó expresando que: Ahora bien, adicional a las condenas económicas mencionadas, deben también tenerse en cuenta las condenas ciertas y actuales impuestas a mi representada por el reconocimiento sucesivo y futuro de los beneficios convencionales en favor del demandante establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac que se causen con posterioridad a esta sentencia, de conformidad con el régimen anterior, lo que lejos de considerarse una eventualidad futura e incierta, corresponde a una verdadera condena tasable e identificable para el caso del demandante que, además, es principalmente el motivo de reproche de la sentencia que se acusará por los errores de hecho y de fondo que serán objeto del recurso extraordinario.
Así pues, si se entendiera que el contrato de trabajo se mantiene vigente desde el 30 de septiembre de 1996, ha de tenerse en cuenta que éste surte efectos económicos de forma inmediata y progresiva con el fallo, lo que implica automáticamente el aumento de todos los costos laborales que supone la posición de empleador, sumas que se deben proyectar a futuro, específicamente la condena de reconocer y pagar, se reitera, todos y cada uno de los beneficios convencionales que se causen con posterioridad a la sentencia. De allí que, mientras el demandante siga considerándose como beneficiario del régimen anterior, y de contera de los derechos extralegales deprecados, se van a seguir causando durante la relación laboral los derechos económicos de tracto sucesivo que, proyectados en el tiempo, dan lugar al interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. De esta manera, en virtud de la declaración judicial emitida y el principio de estabilidad en el empleo, el mínimo supuesto a tener en consideración es que el trabajador mantenga su vinculación en virtud de su contrato indefinido no solo por el tiempo de cumplimiento de su expectativa pensional, sino además, de su expectativa razonable de vida.
Como consecuencia de lo anterior, se puede establecer que la suma que se debe tener en cuenta para estimar el interés jurídico para recurrir son todas aquellas acreencias laborales que subsisten en el tiempo hasta que se termine la relación laboral que fue declarada por el Tribunal, incluso, con posterioridad a una eventual posición de pensionado del actor, dado que el contrato de trabajo mantiene su causa y efectos.
Radicación n.°103062 SCLAJPT-06 V.00 6 Sobre el particular, conviene traer a colación lo ya indicado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia AL1662-2020, donde precisó el impacto que las obligaciones futuras tienen frente al legítimo interés jurídico para recurrir en casación, estableciendo que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada y pone como ejemplo el caso de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, para lo cual se ha manifestado que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e, incluso, existe la posibilidad de que sea trasmitida. […] El Tribunal, por auto de 15 de abril de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia f.°109-112), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.
Al efecto precisó que: no es dable equiparar al caso que nos ocupa, la condena que por pensión se impone en diversos procesos, en efecto calculable a futuro como lo afirma acertadamente, pues, como lo ha reiterado esta Sala en otras providencias, a pesar de que la condena relacionada con los beneficios y prerrogativas convencionales, tiene consecuencias económicas hacia el futuro, no es posible determinar la vigencia de la relación laboral, entendida como el punto de partida para realizar el cálculo de las sumas que eventualmente se podrían causar, pues, se trata de un hecho incierto del que tampoco se puede deducir o asegurar que su vigencia se extienda hasta la jubilación del trabajador.
Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha precisado que “no es procedente conceder el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues conforme lo dicho, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación”.
Así pues, revisado el proceso y, teniendo en cuenta que para conceder o negar el recurso extraordinario de casación, se hace indispensable calcular el interés económico que le asiste a la parte recurrente, se debe precisar entonces que las condenas impuestas a BAVARIA S.A. respecto al reconocimiento de todos y cada uno de los beneficios convencionales establecidos en la Radicación n.°103062 SCLAJPT-06 V.00 7 convención colectiva suscrita por SINALTRAIBEC y UTIBAC, es incuantificable, dado que, resulta imposible establecer la fecha en la que finalizará el contrato laboral, por lo que, en consecuencia, no es viable determinar el monto exigido por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S, para la procedencia del recurso de casación. Según el informe de Secretaría de 24 de junio de 2024, en el término del traslado del recurso de queja la parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal; y iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandada, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le Radicación n.°103062 SCLAJPT-06 V.00 8 perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir de la impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas y modificadas parcialmente por el Tribunal. Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, la demandada apeló, es decir, mostró su inconformidad respecto a la decisión de primera instancia, esto es, frente a la fecha de inicio de la relación laboral y las condenas allí impuestas, mismas que fueron confirmadas en la alzada, las cuales se contraen a reconocer y pagar los beneficios consagrados en las cláusulas 24,25,48ª,49ª,50ª,51ª y la reliquidación de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Vale la pena precisar que a quien formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo en debida forma.
Sobre el tema, esta Corporación en proveído CSJ AL1211-2024 indicó que, «[ ] la presentación del recurso no se agota con la simple manifestación de su interposición, sino que a su vez comporta la carga procesal de sustentarlo debidamente, esto es, impone la obligación de exponer las razones o motivos con que aspira a demostrar que está asistido de razón para la concesión del respectivo recurso».
Radicación n.°103062 SCLAJPT-06 V.00 9 Así mismo, en auto CSJ AL541-2021 se insistió en que, quien pretende cuestionar el interés económico, deberá: [ ] probar que las condenas en su contra sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación; no resulta, por tanto, suficiente para controvertir la cuantificación efectuada por el tribunal el reparo que a la recurrente en queja le genere el monto obtenido por el ad quem, pues se limitó a sostener que dentro del valor para determinar aquel interés no se tuvo en cuenta «que el pago de aportes a pensión es una obligación de tracto sucesivo y por tanto con incidencia futura», concepto con el cual, en su sentir, se superan los 120 SMLMV exigidos por la ley para acudir en casación, incumpliendo con ello su obligación. En el presente caso, en lo que interesa para resolver este recurso, se constata que la recurrente no controvierte el cálculo realizado por el Tribunal a fin de establecer el interés económico para recurrir, el cual arrojó una suma inferior a la exigida, -$35.580.863-, pues, en síntesis, se limitó a señalar que adicional a las condenas impuestas en las instancias, debe incluirse su incidencia futura por el reconocimiento sucesivo y futuro de los beneficios convencionales en favor del demandante, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo.
Dicho lo anterior, el reparo expuesto por la censura no es admisible, en tanto que el agravio causado lo constituye, como se advirtió, únicamente el valor de las condenas impuestas, determinado o determinable. Sobre el tema, esta Sala en providencia CSJ AL4503- 2021 indicó: Radicación n.°103062 SCLAJPT-06 V.00 10 Así, el punto a dilucidar es si le asiste razón a la censura al considerar que a dicha cuantificación debe adicionarse la incidencia futura de «salarios, prestaciones y beneficios convencionales hasta la edad de pensión de vejez del demandante», sobre este tema, ha de precisar esta Sala, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir, de lo ordenado en la sentencia cuya revisión se pretende, sin ser dable extenderlo, en la forma solicitada por el censor, ni ignorar que si bien el sentenciador de segundo grado accedió a las súplicas de la demanda, resulta claro que la naturaleza de las obligaciones que de ella se derivan no ostentan el carácter de tracto sucesivo, pues no necesariamente comporta una vigencia futura hasta el otorgamiento de la pensión; por ello para el cálculo de la condena a favor del demandante, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, como lo pretende la recurrente, por no tratarse de una prestación periódica; si no que el señalado interés solo lo integran las condenas expresamente contenidas en la sentencia y no otras, furtivas o eventuales, que la parte demandada crea encontrar inmersas en la sentencia cuya revisión se pretende, hasta alcanzar el monto requerido, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento.
Entonces, el argumento de que, al resultar el demandante beneficiario de la Convención Colectiva se deben proyectar las condenas por el tiempo de la «expectativa razonable de vida», no es de recibo, pues ello conduciría a que se cuantifique la condena como si se tratara de un derecho pensional -carácter vitalicio-, lo cual no resulta aplicable al caso, dado que no se tiene certeza, ni siquiera predicándose la hipótesis de la continuidad laboral del trabajador, del momento final de la relación laboral, de donde no es determinable una hipotética condena, pues no existe basamento para establecer tal situación, muchísimo menos, asimilándola a una pensión vitalicia, como en el fondo lo entiende la recurrente.
Radicación n.°103062 SCLAJPT-06 V.00 11 Al resolver un caso de similares contornos, la Sala en decisión CSJ AL5066-2019 recordó lo siguiente: Esta orientación puede verse plasmada en múltiples decisiones como las CSJ AL4031-2018; AL4994-2016; AL1571-2018 y la CSJ AL3717-2016, en la que se dijo: Por lo anterior, es claro que la sentencia únicamente emitió una condena declarativa, y en estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es admisible el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL-716-2013 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad 37399).
Ahora bien, en punto al argumento del recurrente que señala que «al tener que asumir BAVARIA S.A. la vinculación laboral del actor, en el futuro tendrá que atender todos los costos de esa carga contractual», es de advertir que la naturaleza de la obligación impuesta a la demandada no tiene carácter de vitalicia, por ello para cuantificar el interés para recurrir en casación, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, ni menos asimilarlo a una de naturaleza pensional.
(…) Por último, debe recordar la Sala que el interés económico para recurrir no se mide por la importancia o relevancia del asunto que se debate, como lo afirma la quejosa, sino que, se itera, este debe superar el tope señalado en el citado art. 86 del C.P.T. y S.S. y basarse en un criterio cierto, no meramente eventual. De lo anterior se concluye que el hipotético perjuicio sufrido por la impugnante ascendía para a fecha de la sentencia de segunda instancia a la suma de $35.580.863, con lo cual no se superaba la de $156.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés económico para recurrir en el año 2024, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
Radicación n.°103062 SCLAJPT-06 V.00 12 Lo considerado resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación propuesto, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que manifiesta la censura al no concederlo, ello, ante la falta de reproche sobre la liquidación elaborada y la imposibilidad de incluir en el cálculo la incidencia futura de los beneficios convencionales.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por BAVARIA & CIA S.C.A. contra el auto de 22 de marzo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 9 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER ENRIQUE LARGO POVEDA contra la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.°103062 SCLAJPT-06 V.00 13 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5FCE532351F53430B752E1845472067892212BBE23691934EABA51A5885AA417 Documento generado en 2024-09-16