SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5194-2024 Radicación n.°102930 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA para conocer la demanda ordinaria laboral que JAVIER BARRIOS CORONADO promovió contra la sociedad PARCELACIÓN VEGAS DE LA LOMA e ISABEL CRISTINA CALLE CARDONA.
I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Medellín, Javier Barrios Coronado presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Parcelación Vegas de la Loma e Isabel Cristina Calle Cardona, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la parte demandada, «como empleadores directos y beneficiarios del servicio», desde Radicación n.°102930 SCLAJPT-06 V.00 2 el 26 de abril de 2020 hasta el 4 de diciembre de 2021, y en consecuencia, fueran condenadas «de manera conjunta, solidaria o separadamente» al pago de la reliquidación de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, los aportes «para los riesgos de IVM desde el mes de abril del año 2020 hasta el mes de junio de 2020», la reliquidación de aportes pensionales con el salario realmente devengado, la indemnización de perjuicios por la no dotación de calzado y vestido de labor, las horas extras «por todo el tiempo laborado», «los domingos y festivos laborados», la indexación, lo probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en auto de 30 de noviembre de 2023 rechazó la demanda por falta de competencia al considerar que, en virtud del artículo 5 del CPTSS, el competente era el «Juzgado 001 Promiscuo del Circuito de Santafé de Antioquia», por las siguientes razones (PDF Cuaderno_2024104412947 fl.°85 y 86): […] Pues bien, la gestora judicial del activo allega al Despacho el 9 de diciembre del año 2022 escrito contentivo del cumplimiento de requisitos, indicando concretamente frente a tal exigencia que: “…Aclaro al despacho que el lugar donde el demandante prestó sus servicios laborales fue en el municipio de San Jerónimo- Antioquia, dentro de la parcelación vegas de la loma”.
Radicación n.°102930 SCLAJPT-06 V.00 3 Observa el despacho que la profesional del derecho en al acápite de notificaciones manifiesta que el domicilio de la codemandada PARCELACIÓN LA LOMA está ubicado en la Vereda el Berrial- Sector Margarita del 8 en San Jerónimo – Antioquia, y respecto de la señora ISABEL CRISTINA CALLE CARDONA solo reporta una dirección de correo electrónico. […] En aplicación exegética de la norma en cita para el caso que nos ocupa debemos decir que se deberá presentar la demanda en el circuito donde se prestó el servicio o en el domicilio de la demandada – San Jerónimo (Antioquia), toda vez que este último es el Circuito de dicha urbe quien obedece al domicilio de la accionada.
Reasignado el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia dispuso, por auto de 9 de abril de 2024, que la competencia recaía en el juez de Medellín por corresponder al domicilio de la persona natural demandada, tal y como se había establecido en el encabezado del escrito de la demanda inicial y adujo que, de conformidad con el artículo 5 del CPTSS, se debía respetar la voluntad del actor, quien había encausado el asunto ante los jueces de dicha ciudad.
Al respecto, precisó que (PDF Cuaderno_2024104412947 fl.° 103-104): […] Sin embargo, la afirmación que respecto a ISABEL CRISTINA CALLE CARDONA, solo se indica un correo electrónico resulta relativamente cierta, ello por cuanto, si bien la demandante ha decidido notificar a dicha demandada en el email respectivo, no es menos que desde el mismo encabezado de la demanda señaló el domicilio de ésta al indicar […] “contra de la señora ISABEL CRISTINA CALLE CARDONA, portadora […] CON DOMICILIO EN MEDELLÍN ANTIOQUIA […] Así mismo, nunca fue la intención del demandante presentar la demanda en el lugar de prestación del servicio, tan ello es así que en el acápite “competencia y Cuantía” se señala: “[…] por el domicilio del demandado y demás factores, es Usted el competente, señor Juez”.
Radicación n.°102930 SCLAJPT-06 V.00 4 […] De manera que habiéndola radicado el demandante (quien además tiene el domicilio en Medellín) ante el Juzgado mencionado, se debía respetar la elección hecha por el demandante al radicar la demanda en el lugar de domicilio de una de las demandadas, en este caso CALLE CARDONA. (Resaltado del texto original) En consecuencia, suscitó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín consideró no ser el competente, por cuanto esa ciudad no correspondía con el domicilio de la empresa demandada ni con el último lugar de prestación del servicio, de conformidad con el artículo 5 del CPTSS, aplicable al sub lite; mientras que para el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia había que respetar la elección del actor al haber radicado su demanda en Medellín, ciudad donde la persona natural demandada tenía su domicilio, conforme se había indicado en el libelo genitor.
Radicación n.°102930 SCLAJPT-06 V.00 5 Con el propósito de resolver el conflicto suscitado es procedente traer a colación el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regula la competencia por razón del lugar, en los siguientes términos: Art. 5. Competencia por razón del lugar: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Revisado el expediente, se observa que el último lugar de prestación del servicio fue el municipio de San Jerónimo- Antioquia (PDF Cuaderno_2024104412947 fl.° 44), lugar que corresponde al domicilio principal de la sociedad Parcelación Vegas de la Loma (PDF Cuaderno_2024104412947 fl.° 55). Igualmente, en la demanda inicial se indicó que el domicilio de la señora Calle Cardona, codemandada en el asunto de marras, era la ciudad de Medellín y en el acápite de «competencia y cuantía», el accionante afirmó que: Es mayor la cuantía, por las pretensiones superar los veinte salarios mínimos legales, por el domicilio del demandado y demás factores, es Usted competente, Señor Juez.
(resaltado de la Sala) Ahora bien, la Sala advierte que en el presente asunto es dable aplicar el artículo 14 del CPTSS, que contempla la posibilidad de que el demandante pueda elegir entre la pluralidad de jueces competentes, que en el asunto de marras lo son entonces: i) el del domicilio de la demandada Isabel Cristina Calle Cardona; ii) el del domicilio de la sociedad demandada Parcelación Vegas de la Loma; y iii) el Radicación n.°102930 SCLAJPT-06 V.00 6 del último lugar de la prestación del servicio; en todos los casos, en atención al artículo 5 del CPTSS.
Es determinante, en materia de fijación de la competencia, la selección que de todos los jueces llamados por la ley haga el interesado al presentar su demanda, pues aquel ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».
En consecuencia, como el demandante optó por radicar la demanda ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín que, conforme a las normas citadas, es competente para conocer del presente asunto, será allí a donde se devolverán las presentes diligencias para que se surtan los trámites respectivos. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que JAVIER BARRIOS CORONADO promovió contra la sociedad PARCELACIÓN VEGAS DE LA LOMA e ISABEL CRISTINA CALLE Radicación n.°102930 SCLAJPT-06 V.00 7 CARDONA, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE ANTIOQUIA. Ofíciese Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 1AD149E0B19C3BC39A32A207F0B0AED0D961DBFE3CE761D8E37F7CB86C4E2FB9 Documento generado en 2024-09-16