SCLAJPT-04 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5194-2022 Radicación n.° 91997 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia otorgó en sesión ordinaria n.° 23 de 13 de julio 2022, el presidente de la misma asume la ponencia de la presente decisión. Decide la Sala sobre la sucesión procesal de MARGARITA ROSA GIRALDO PIEDRAHÍTA y PAULA ANDREA BOHÓRQUEZ GIRALDO, respecto del demandante JULIO ÁNGEL BOHÓRQUEZ MONTOYA, y consecuencialmente procede a pronunciarse sobre el acuerdo de transacción presentado en el proceso que este último inició contra MERCANTIL AUTOMOVILIARIA S.A. – MERCOVIL.
Radicación n.° 91997 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El citado actor instauró el presente proceso a fin de que se condenara a la demandada a reajustarle la indemnización por despido injusto, las cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones y aportes a la seguridad social teniendo en cuenta para el efecto el salario promedio real devengado con el total de comisiones por venta.
Asimismo, pidió que se le reconozcan las comisiones por ventas que superaron los $100.000.000, realizadas a las empresas Conconcreto S.A. y el Consorcio Hidroituango, las sanciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de los valores adeudados y lo que resulte probado ultra y extrapetita.
El asunto correspondió a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante fallo de 3 de abril de 2018, resolvió (f.° 211 a 217):
PRIMERO: CONDENAR a Mercantil Automoviliaria S.A. - MERCOVIL a pagar al señor Julio Ángel Bohórquez Montoya a los siguientes conceptos: • $10.120.483 por reajuste de cesantías. • $1.060.111 por reajuste de intereses a las cesantías. • $2.445.034 por reajuste de primas de servicio • $4.283.275 por reajuste de vacaciones • $36.143.190 por reajuste de indemnización por despido • $253.833.172 por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a razón de $405.484 diarios, desde el 13 de octubre de 2015 al 13 de octubre de 2017, y a partir del 14 Radicación n.° 91997 SCLAJPT-04 V.00 3 de octubre de 2017, mes 25, intereses moratorios sobre las prestaciones sociales insolutas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente hasta el pago.
TERCERO: ABSOLVER a MERCANTIL AUTOMOVILIARIA S.A. – MERCOVIL de las demás pretensiones incoadas en su contra por el señor JULIO ÁNGEL BOHÓRQUEZ MONTOYA.
CUARTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de MERCANTIL AUTOMOVILIARIA S.A. – MERCOVIL en favor de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho, en la suma de $12.000.000. Por apelación de la demandada, a través de sentencia de 29 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso modificar el fallo de primer nivel «sólo en cuanto al valor del reajuste de la prima de servicios del segundo semestre del año 2015, la cual queda en la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DOS PESOS M/L ($1.832.902,oo)» y la confirmó en lo demás (f.º 235 del cuaderno principal).
La sociedad Mercantil Automoviliaria S.A. -MERCOVIL interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 18 de noviembre de 2020 (f.º 238 a 239 del cuaderno principal); por tanto, el 10 de noviembre de 2021 remitió el expediente a esta Corporación para tramitar el recurso extraordinario. Sin embargo, mediante escrito de 10 de junio de 2019, el doctor Luis Hernán Rodríguez Ortiz, apoderado del demandante, informó que este falleció el 24 de mayo de aquella calenda y allegó el poder que le fuera conferido por Radicación n.° 91997 SCLAJPT-04 V.00 4 Margarita Rosa Giraldo Piedrahíta y Paula Andrea Bohórquez Giraldo, cónyuge supérstite e hija del finado, respectivamente, por lo que solicita que se declare la sucesión procesal y se le reconozca personería para seguir representando los intereses de la parte actora -folios 224 a 233 del cuaderno principal.
Asimismo, el 12 de enero de 2021 -archivo n°. 2 del cuaderno digital de la Corte- los doctores Luis Hernán Rodríguez Ortiz y Gil Miller Puyo Díaz, en representación de las partes de este proceso, presentan acuerdo de transacción y solicitan «APROBAR LA TRANSACCIÓN efectuada, ACEPTAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN, DECLARAR TERMINADO EL PROCESO y ordenar la devolución del expediente al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral».
En dicho documento convinieron lo siguiente: Las partes por medio de sus apoderados, en los meses de Noviembre y Diciembre de 2020, han venido adelantando conversaciones tendientes a conciliar y hacer transacción de las diferencias existentes en relación con la sentencia recurrida, para tal efecto, ha habido distintas ofertas entre las mismas, las cuales han sido consideradas por la parte demandante principalmente, en cuanto a recibir un pago en especie parcial y una suma de dinero.
El pago parcial en especie, que se ha contemplado es la enajenación a favor de la parte demandante en cabeza de la señora MARGARITA ROSA DE GIRALDO Y DE LA SEÑORA PAULA ANDREA BOHORQUEZ GIRALDO de un lote de terreno en el Municipio de Sopetrán Antioquia, para ello se les remitió con anterioridad el certificado de Registro de la propiedad, la cual además fue examinada directamente por observación en el terreno por la parte demandante y su apoderado, teniendo tiempo de hacer consultas, llegándose en la actualidad a un acuerdo que soluciona todas las obligaciones surgidas del proceso antes descrito y enunciado.
Radicación n.° 91997 SCLAJPT-04 V.00 5 El acuerdo consiste en el pago de la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS (40.000.000) que se cancelarán mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros de Bancolombia, a nombre de MARGARITA GIRALDO #37536548051, autorizando al apoderado Dr. LUIS HERNAN RODRIGUEZ a recibir dicha suma. Igualmente la parte accionada MERCOVIL S.A. otorgará escritura pública para enajenar a título de dación, por valor de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000) en pago, a favor de la señora MARGARITA GIRALDO Y PAULA BOHORQUEZ GIRALDO la propiedad sobre el inmueble situado en el Municipio de Sopretrán Antioquia, con número de matrícula inmobiliaria Nro (…) (…) El pago de la suma de dinero se efectuará en el día siete (7) de enero de 2021, siempre que el presente acuerdo para tal fecha se encuentre firmado por los apoderados y la firma de la parte demandante autenticada ante notario.
La Sociedad MERCOVIL S.A. concurrirá a la notaría Tercera de Medellín a más tardar el día ocho (8) de febrero de 2021 para la firma de la escritura de enajenación de la propiedad antes identificada a favor de la parte demandante, siempre que el presente acuerdo para tal fecha se encuentre firmado por los apoderados y la firma de la parte demandante autenticada ante notario.
La parte demandante igualmente concurrirá a la Notaría, a la hora de las tres (3) p.m. para suscribir el acto escriturario. Todos los gastos e impuestos de escritura y registro serán de cargo de la sociedad MERCOVIL S.A. El inmueble deberá estar a paz y salvo de impuestos, cuotas de administración para la fecha de la escritura. El día 12 de enero de 2021, los apoderados deberán dirigir memorial a la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, acompañando el presente documento debidamente firmado, DESISTIENDO DEL RECURSO Y DE LA ACCIÓN DE MUTUO ACUERDO y solicitando la terminación del proceso por transacción entre las partes.
EFECTOS: Por el presente acuerdo de Transacción, las partes efectúan mutuas concesiones de conformidad con la demanda y su respuesta y por lo mismo, hacen constar que no queda vigente obligación alguna de las pretendidas en la demanda que dio origen al proceso tramitado y concretamente en relación con los derechos y obligaciones a cargo de la sociedad MERCOVIL que contienen las sentencias del Juzgado 14 del Cto.
Laboral de Radicación n.° 91997 SCLAJPT-04 V.00 6 Medellín y del Tribunal Superior de Medellín de fecha 29 de Julio de 2020, obligaciones estas referidas en los textos de las providencias, que quedan extinguidas y dado que en la presente transacción no se involucran derechos ciertos e indiscutibles, puesto que según las constancias del proceso y de las sentencias aludidas han estado discutidas por las partes, en consecuencia este acuerdo de Transacción tiene fuerza de COSA JUZGADA, que impide cualquier posterior reclamación entre las mismas partes por los conceptos consignados en las sentencias precitadas, de conformidad con los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 2469 del código Civil.
(…) II. CONSIDERACIONES En aras de resolver, cumple memorar que el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que «fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador».
En consecuencia, comoquiera que el accionante Julio Ángel Bohórquez Montoya falleció, tal y como se demuestra con el certificado de defunción que obra a folio 231 del cuaderno principal, y lo acreditado en los registros de matrimonio y nacimiento visibles a folios 229 y 230 del cuaderno principal, se tendrán como sucesoras procesales del demandante a Margarita Rosa Giraldo Piedrahita y Paula Andrea Bohórquez Giraldo, en calidad de cónyuge supérstite e hija de aquel, en el proceso ordinario laboral de la referencia. Radicación n.° 91997 SCLAJPT-04 V.00 7 Lo anterior, sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos como eventuales sucesores procesales.
En consecuencia, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia al doctor Luis Hernán Rodríguez Ortiz, como apoderado de las sucesoras procesales del demandante, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 226 a 228 del cuaderno principal. De otra parte, sobre el acuerdo transaccional y el desistimiento del recurso de casación impetrado, la Sala debe remitirse a lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión expresa del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, conforme al cual las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los demás actos procesales que hayan promovido «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809-2018 y CSJ AL3654-2020).
Así mismo, a partir de la providencia CSJ AL1761-2020 la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. Al respecto, en dicha sentencia la Corporación explicó: Ante una nueva revisión del asunto, la Sala considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la Radicación n.° 91997 SCLAJPT-04 V.00 8 transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello ( ).
En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de Radicación n.° 91997 SCLAJPT-04 V.00 9 los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo-.
En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;
(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Pues bien, en el asunto que se analiza se cumplen los anteriores requisitos legales, tal y como se explica a continuación: En primer lugar, el acuerdo no se opone al orden jurídico, pues es claro que entre las partes existe un derecho litigioso eventual en tanto aún está pendiente de resolverse, en sede de casación, si es procedente reajustar el valor de la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales y vacaciones del trabajador fallecido, incluyendo para tal efecto el valor de las comisiones por ventas y si existe mérito para imponer a la ex empleadora la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme fue pretendido en el libelo inicial y lo concedió el a quo.
De igual forma, los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, pues se requiere de un análisis judicial para su declaratoria. Radicación n.° 91997 SCLAJPT-04 V.00 10 Por otra parte, del acuerdo allegado se evidencia que las suscribientes están legitimadas pues acreditan la calidad de sucesoras procesales del finado y que los apoderados de ambas partes se encuentran facultados para el efecto.
Además, quienes intervienen en el acto manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguno de ellos. Por último, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se advierta que el referido acuerdo desconozca el mínimo de derechos y garantías de la parte demandante, representada en sus sucesoras procesales, quienes a cambio del pago de una suma líquida de dinero y la dación en pago de un bien inmueble renuncian al valor total de las condenas emitidas en las instancias judiciales.
Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción. En consecuencia, se declarará la terminación del proceso y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 91997 SCLAJPT-04 V.00 11 RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER a MARGARITA ROSA GIRALDO PIEDRAHÍTA y PAULA ANDREA BOHÓRQUEZ GIRALDO como sucesoras procesales del demandante JULIO ÁNGEL BOHÓRQUEZ MONTOYA.
SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar al doctor Luis Hernán Rodríguez Ortiz, con tarjeta profesional n°. 56.514 del C.S. de la J. como apoderado de Margarita Rosa Giraldo Piedrahita y Paula Andrea Bohórquez Giraldo, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 226 a 228 del cuaderno principal.
TERCERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre MARGARITA ROSA GIRALDO PIEDRAHITA y PAULA ANDREA BOHÓRQUEZ GIRALDO como sucesoras procesales del demandante JULIO ÁNGEL BOHÓRQUEZ MONTOYA y la empresa MERCANTIL AUTOMOVILIARIA S.A. –MERCOVIL S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso.
CUARTO: Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.
QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 91997 SCLAJPT-04 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 166 la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 91997 Acta 31 Referencia: demanda promovida por JULIO ÁNGEL BOHÓRQUEZ MONTOYA (Q.D.E.P) sucedido procesalmente por MARGARITA ROSA GIRALDO PIEDRAHÍTA y PAULA ANDREA BOHÓRQUEZ MONTOYA contra la MERCANTIL AUTOMOVILIARIA S.A. – MERCOVIL.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito apartarme de la decisión que se adoptó, al resolver la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso, que las partes presentaran en el asunto de la referencia, pues como lo manifestara en la providencia que sirve de sustento CSJ AL1761-2020, me asiste el convencimiento de que no debería ser siquiera estudiada en esta sede, para impartirle o no la aprobación, debido a que ello es un asunto que corresponde a los jueces de instancia. Rad. 91997 Salvamento de Voto 2 La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia referida, consideró que esta Corte tenía competencia para analizar y resolver la solicitud de aprobación de transacción, por cuanto se estima, que se cumplen los requisitos establecidos por la ley (arts. 314 y 316 CGP), ya que en la resolución de las diferencias, las partes acordaron desistir del recurso de casación, y dan por terminado el presente proceso, renunciando a cualquier derecho, acción o reclamación derivada de una sentencia estimatoria del recurso de casación, de donde fluye la concesión mutua de beneficios y que no se afectaron derechos ciertos e indiscutibles, y quedó visto, que las partes dejaron plasmado su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocaba, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguno de ellos.
Contrario a la tesis mayoritaria, tal como se sostuvo por parte de esta Corte en proveído CSJ AL8454-2017, reiterado entre otros en el CSJ AL1213-2018 y CSJ AL3808-2018, en el primero de ellos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la Rad. 91997 Salvamento de Voto 3 fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la Rad. 91997 Salvamento de Voto 4 controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades.
Rad. 91997 Salvamento de Voto 5 […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Luego, en razón a las amplias y claras razones expuestas en la referida jurisprudencia, que en mi criterio, aún siguen vigentes, es que considero que esta Sala no es competente para resolver un acuerdo transaccional, pues Rad. 91997 Salvamento de Voto 6 resulta improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación, por cuanto se insiste, dicho estudio y declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.
En los anteriores términos, reitero, que no le corresponde a esta Corte impartir aprobación o no de la transacción presentada por las partes. Fecha ut supra,