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AL5193-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5193-2024 Radicación n.° 102799 Acta 29 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso continuar con el traslado del recurso extraordinario de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 01 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LUIS CARLOS RESTREPO TORRES contra la recurrente, si no fuera porque la Sala advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento.

I.

ANTECEDENTES El actor interpuso demanda ordinaria laboral para que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Radicación n.° 102799 SCLAJPT-05 V.00 2 Cesantías Porvenir S.A. le pagara la pensión de invalidez, mesadas causadas, intereses moratorios y costas del proceso. El asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que en sentencia de 01 de septiembre de 2022 (Audio CuadernoPrimeraInstancia), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a favor de LUIS CARLOS RESTREPO TORRES la pensión de invalidez de origen común, en cuantía mínima otorgando un como retroactivo pensional causado entre el 18 de agosto de 2009 y el 31 de agosto de 2022, inclusive, equivalente a $ 127.743.386, de acreditarse por parte de la AFP que el ciudadano recibió subsidio por incapacidad temporal, se autoriza a esta descontar los valores que se hayan pagado efectivamente al ciudadano por este concepto.

De ese monto también se autoriza los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, así mismo sobre el retroactivo deber· Porvenir S.A. liquidar y pagar los intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 14 de septiembre de 2019 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la condena impuesta.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a PORVENIR S.A y en favor del demandante, se fijan las agencias en derecho en $2.000.000. La decisión anterior fue apelada por Porvenir S.A., recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cuerpo colegiado que, en fallo de 01 de abril de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 12 – 26), dispuso:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 1° de septiembre de 2022 por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: Costas en la alzada a cargo de Porvenir SA, como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 102799 SCLAJPT-05 V.00 3 Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación el 16 de abril de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 28 - 29) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue concedido por el ad quem en providencia de 08 de mayo de 2024 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 30 - 33), porque de acuerdo con lo expresado en ella: […] Se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la sociedad demandada, a las condenas impuestas en ambas instancias, consistentes en el pago de la pensión de invalidez, que, cuantificada hacia el futuro, teniendo en cuenta su vida probable (33,4 años) y la mesada pensional del salario mínimo legal mensual vigente, para el año 2024 $1.300.000.oo, multiplicado por 13, asciende a $564.460.000,oo, cifra que supera la cuantía exigida, sin necesidad de tener en cuenta los demás valores.

Por auto de 05 de junio de 2024, esta Sala admitió el recurso de casación teniendo como recurrente al demandante Luis Carlos Restrepo Torres y ordenó correrle traslado por el término legal. El día 17 de junio de 2024, el proceso ingresó el despacho con informe secretarial rendido en los siguientes términos: […] Informo al despacho que se recibió por correo electrónico, PQRS, suscrita por el Dr. Juan Francisco Hernández Roa, en el que solicita se le aclaren las partes del proceso.

Y una vez, revisado el sistema, se evidencia que a la persona que se le inició el traslado, no corresponde a la parte que le fue concedido el recurso en el tribunal. Radicación n.° 102799 SCLAJPT-05 V.00 4 II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, toda providencia judicial en la que se haya incurrido en error aritmético, de omisión, o por cambio de palabras o alteración de estas, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte.

Preceptiva que textualmente dispone:

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así, al tenor de lo establecido en la norma antes transcrita, se observa que en la providencia que admitió el recurso extraordinario de casación se tuvo como recurrente al demandante Luis Carlos Restrepo Torres, cuando quiera que lo era pero Porvenir S.A. Por lo tanto, procede la Sala a efectuar la corrección del auto proferido el 5 de junio de 2024, en el sentido de señalar que se admite el recurso de casación interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Radicación n.° 102799 SCLAJPT-05 V.00 5 Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la cual se le correrá traslado por el término legal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR el auto proferido el 5 de junio de 2024, el cual quedará así: Se admite el presente recurso de casación interpuesto por la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

SEGUNDO: CÓRRASE traslado a la parte recurrente por el término legal.

TERCERO: MANTENER incólume en lo demás el proveído que se corrige. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7CB406AE2892C023282184922A950C1EDD8CB37EE6D4F6ED9EB2F3D6FD086FE5 Documento generado en 2024-09-16