SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL5192-2022 Radicación n. ° 91846 Acta 31 Valledupar (Cesar), catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Conforme a las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
La Corte se pronuncia respecto del desistimiento de las pretensiones y el recurso de casación que el apoderado de RIGOBERTO DAZA LÓPEZ presentó en el proceso ordinario laboral que promueve contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Radicación n. ° 91846 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare la «nulidad del traslado» del régimen de prima media al de ahorro individual que efectuó a través de Colmena Pensiones y Cesantías el 4 de junio de 1994 (f.º 34), hoy Protección S.A. En consecuencia, requirió que se condene a dicha AFP al pago de la indemnización de perjuicios, y se ordene a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y se condene en costas a las demandadas (f.º 2 a 10).
Mediante providencia de 12 de septiembre de 2017, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.º 292 a 293): 1. DECLARAR que la AFP PROTECCIÓN S.A. faltó a su obligación de dar información veraz, clara y oportuna al señor RIGOBERTO DAZA LOPEZ (sic) (…). 2. DECLARAR la ineficacia del acto jurídico de traslado del señor RIGOBERTO DAZA LOPEZ (sic) a la AFP PROTECICÓN S.A. 3.
DECLARAR que la AFP PROTECCIÓN S.A. es responsable profesionalmente por el traslado ineficacia del señor RIGOBERTO DAZA LOPEZ (sic) (…) del RPM COLPENSIONES al RAIS (PROTECCIÓN S.A.). 4. Consecuencial a las anteriores declaraciones, ORDENAR a COLPENSIONES, a admitir en el RPM al señor RIGOBERTO DAZA LOPEZ (sic) (…), obligación que debe cumplirse al día siguiente de ejecutoria de esta sentencia. 5.
DECLARAR que el señor RIGOBERTO DAZA LOPEZ (sic) (…), es beneficiario del régimen de transición pensional Radicación n. ° 91846 SCLAJPT-06 V.00 3 contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y Dto. 758/90. 6. ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. reconocer, liquidar y pagar al señor RIGOBERTO DAZA LOPEZ (sic) (…), el retroactivo pensional contado a partir del 1 de julio de 2011 hasta la fecha en que quede ejecutoria esta sentencia, con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo las mesadas de junio y diciembre de cada año e indexadas dicha suma de dinero de retroactivo pensional que debe pagar Protección al demandante. 7.
RDENAR (sic) a PROTECCIÓN S.A. reconocer, liquidar y pagar a COLPENSIONES calculo (sic) actuarial pensional (conmutación pensional) para que dicha entidad COLPENSIONES pague y reconozca pensión de vejez al demandante, se inscribirá en el RPM desde el día en que quede ejecutoria esta sentencia, y a PROTECCIÓN S.A. se ordenará que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta sentencia haga liquidación de dicho calculo (sic) en favor de COLPENSIONES y la presente a esta (COLPENSIONES) para que lo valide y dentro del mes siguiente traslade la suma de dinero a dicha entidad COLPENSIONES. 8.
No prospera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez ni prospera la excepción de inexistencia de la obligación de responsabilidad profesional de la demandada PROTECCIÓN S.A., las demás excepciones quedan resueltas en esta sentencia. 9. ABSOLVER de la pretensión de intereses moratorios a las demandadas. 10.
Costas procesales a cargo de la AFP PROTECCIÓN S.A. en favor del demandante (…). Al resolver el recurso de apelación que las partes elevaron, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 10 de junio de 2020 resolvió (f.º 334):
PRIMERO: REVOCAR los numerales 5º, 6º, 7º y 8º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de fecha y procedencia conocidas, en cuanto declararon que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional, e Radicación n. ° 91846 SCLAJPT-06 V.00 4 impusieron a PROTECCIÓN S.A. reconocer la pensión del demandante, bajo las reglas de un régimen completamente ajeno a esa entidad y pagar la subrogación a COLPENSIONES, para que esta continúe pagando la prestación y ordenando el pago del retroactivo pensional; para en su lugar ABSOLVER a PROTECCIÓN S.A. y a COLPENSIONES del reconocimiento pensional otorgado, declarando probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE VEJEZ” (…).
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha providencia en todo lo demás.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primer grado en el sentido de que se ordena a PROTECCIÓN S.A. que dentro del término de 60 días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a trasladar a COLPENSIONES todos los conceptos que a lo largo de su permanencia en dicho fondo haya percibido bajo el concepto de cotizaciones en favor del señor RIGOBERTO DAZA LÓPEZ, lo cual incluye cuotas de administración, sumas de las aseguradoras, garantía de pensión mínima, los rendimientos financieros, y el eventual bono pensional, de conformidad a lo expuesto, y a su vez CONDENAR a COLPENSIONES a que reciba dichos dineros, los convierta en semanas cotizadas, reactive la afiliación del asegurado al régimen de prima de media con prestación definida, como si nunca se hubiese trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad (…).
CUARTO: ABSTENERSE de imponer costas procesales de segunda instancia (…). El actor interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 21 de enero de 2021 (f.º 344 a 345). A través de auto de 3 de agosto de 2022, esta Sala admitió el recurso y ordenó correr traslado al recurrente. Dentro de dicho término su apoderado solicitó que se acepte el desistimiento de «la totalidad de las pretensiones incoadas contra las demandadas (…) [y] consecuencialmente (…) se entienda desistido el recurso extraordinario de casación».
Radicación n. ° 91846 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES Conforme lo dispuesto en los artículos 314 y 316 del Código General del Proceso, aplicables a este asunto por remisión expresa del precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral, las partes pueden desistir de las pretensiones del proceso, los recursos interpuestos y los demás actos procesales que hayan promovido «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ AL3809- 2018 y CSJ AL3654-2020, reiterados en el CSJ AL3023-2021 y CSJ AL1200-2022).
En este asunto la Corte advierte que el abogado del demandante, con plenas facultades para ello, desiste de sus pretensiones en el presente proceso, acto que también comprende el recurso de casación que interpuso. Así las cosas, y comoquiera que la petición no está sujeta a transacción o conciliación alguna, la Sala aceptará el desistimiento que el accionante presentó, y no impondrá costas en atención a lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, en consonancia con el numeral 8.º del precepto 365 ibidem, por cuanto no se causaron.
Lo anterior, porque dicha solicitud se radicó dentro del término de traslado que se le concedió para sustentar la demanda de casación. Radicación n. ° 91846 SCLAJPT-06 V.00 6 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de las pretensiones de la demanda que el apoderado del actor presentó.
SEGUNDO: Sin costas, conforme a lo expresado en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n. ° 91846 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 16 de noviembre de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 166 la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 21 de noviembre de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de septiembre de 2022. SECRETARIA___________________________________