SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5189-2024 Radicación n.° 102205 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promovió contra INVERSIONES VELASCO GÓMEZ S.A.S I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó demanda ejecutiva laboral contra la empresa referida, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $883.964,00, correspondiente a cotizaciones pensionales Radicación n.° 102205 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatorias dejadas de pagar para noviembre de 2021 y desde enero de 2022 hasta abril de 2022.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, autoridad que, mediante auto de 8 de septiembre de 2022 (PDF Conflicto de Competencia Actuación Primera Instancia_Cuaderno_ 2024025127320, f.° 75 a 78), rechazó la demanda por carecer de competencia en lo que atañe al factor territorial, pues consideró que para este tipo de procesos, conforme la tesis esgrimida por esta Sala de Casación respecto de la aplicación del artículo 110 del CPTSS, radicaba en el juez del lugar del domicilio principal de la ejecutante, es decir, en el de la ciudad de Bogotá D.C.; o el del lugar donde se adelantaron «las gestiones de cobro pre-jurídico y la creación del título ejecutivo base de recaudo» que, según lo verificado «en la comunicación visible a folios 14 a 25 -PDF-y en la constancia de envío emitida por la empresa 472», se trataba de Barranquilla.
A su vez, consideró que la sociedad ejecutante había sido imprecisa al señalar el factor por el que optaba para determinar el juez competente y, por ello, ordenó requerirla a efectos de que concretara su elección entre las enunciadas. Con memorial de 12 de septiembre de 2022, la sociedad informó que, entre las opciones brindadas, optaba por el lugar desde el que se enviaron los cobros pre-jurídicos (PDF Conflicto de Competencia Actuación Primera Instancia_Cuaderno_ 2024025127320, f.° 81 y 82).
En ese entendido, el juzgado de Radicación n.° 102205 SCLAJPT-06 V.00 3 conocimiento remitió las diligencias a los homólogos de Barranquilla. La demanda fue asignada al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad, el cual, por medio de proveído adiado 30 de septiembre de 2022, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, si bien los requerimientos previos por la mora en los aportes pensionales se emitieron desde Medellín y las guías de envío de estos provenían de Barranquilla, del análisis del título ejecutivo no se podía extraer el lugar donde había sido emitido.
Adujo que, a la luz del criterio actual de la jurisprudencia laboral, no eran los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad los que debían conocer del asunto, habida cuenta de que la competencia «no se [podía] determinar por el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro». En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7. ° de la Ley 1285 Radicación n.° 102205 SCLAJPT-06 V.00 4 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia estimó que su homólogo de Barranquilla, previa elección del demandante, era el habilitado dado que los documentos para constituir en mora al demandado y el título ejecutivo provinieron de esa ciudad; el Juzgado Cuarto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Barranquilla arguyó que el título ejecutivo no advertía su lugar de expedición por lo que la competencia no era suya, en tanto el factor territorial no se determinaba a partir del lugar donde se realizaron las labores previas de cobro.
Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]». Ahora, aunque la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, en relación con el principio de Radicación n.° 102205 SCLAJPT-06 V.00 5 integración normativa, la solución al tema encuentra en lo dispuesto por el artículo 110 de la misma codificación. Dispone el mencionado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020. En el primero de los mencionados se asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Para el asunto en estudio, surge del expediente que se realizó un cobro jurídico cuyo requerimiento escrito se expidió en «Medellín, el 5 de julio de 2022» (Cuaderno Corte_2024025127320.pdf fl.° 14 a 23) y fue enviado por la Radicación n.° 102205 SCLAJPT-06 V.00 6 empresa de correos 472 desde Barranquilla (Cuaderno Corte_2024025127320.pdf fl.° 24).
Sin embargo, contrario a lo manifestado por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, el título ejecutivo con fecha de corte 16 de agosto de 2022, no expresa el lugar en el cual fue expedido (Cuaderno Corte_2024025127320.pdf fl.° 13). De otra parte, se advierte que el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (Cuaderno Corte_2024025127320.pdf fl.° 35) y que en la demanda se escogió como factor de competencia «el domicilio de las partes» (Cuaderno Corte_2024025127320.pdf fl.º10).
En ese orden, ante la imposibilidad de conocer con certeza el lugar de expedición del título ejecutivo base de esta acción, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de Bogotá D.C. para que sea dirigido a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de esta ciudad, que corresponde a la primera de las opciones que faculta la norma, es decir, el domicilio de la entidad de seguridad social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 102205 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C. – OFICINA DE REPARTO- es el competente para adelantar el trámite de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra INVERSIONES VELASCO GÓMEZ S.A.S, al cual se remitirá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: INFORMAR de lo resuelto a los JUZGADOS CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE ARMENIA. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 94A350CC4D64C0FCEC9C1C97D82D9C268D5826EE0A419E30E0490730EE5272E7 Documento generado en 2024-09-13