SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5188-2024 Radicación n.° 101888 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ELDA CECILIA BORREGO NIEVES contra ALBERTO MARIO HINOJOSA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, si no fuera porque la Sala advierte la necesidad de adoptar una medida de saneamiento que impide dar trámite en este asunto ante la Corte.
I.
ANTECEDENTES Elda Cecilia Borrego Nieves presentó demanda ordinaria laboral en contra de Alberto Mario Hinojosa Suárez Radicación n.° 101888 SCLAJPT-05 V.00 2 y Colpensiones, para que se le reconociera y pagara, en su calidad de compañera permanente del causante Wilber José Hinojosa, el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 28 de julio de 2014, junto con las mesadas atrasadas, debidamente indexadas; lo que resultara probado y las costas procesales.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2019 (PDF CuadernoPrimera Instancia fl.°110-112), resolvió:
PRIMERO: Reconocer a la demandante señora ELDA CECILIA BORREGO NIEVES, el derecho a la pensión de sobreviviente, en su condición de compañera permanente del causante WILBER JOSÉ HINOJOSA ARIAS, de manera vitalicia desde el 29 de julio de 2014, en un 50% del salario mínimo legal mensual vigente, la cual se acrecentará una vez el beneficiario ALBERTO MARIO HINOJOSA SUÁREZ, no acredite ser estudiante menor de 25 años.
SEGUNDO: Condenar al demandado señor ALBERTO MARIO HINOJOSA SUÁREZ, a pagar a la señora ELDA CECILIA BORREGO NIEVES, la suma de $23.001.892 por concepto de mesadas atrasadas, suma que deberá pagar debidamente indexadas a la fecha de pago conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Ordénese a Colpensiones que incluya en la nómina de pensionado, a la señora ELDA CECILIA BORREGO NIEVES.
CUARTO: Declárese probadas las excepciones de improcedencia de los intereses moratorios y cobro de lo no debido presentadas por Colpensiones.
QUINTO: Condénese en costas al demandado ALBERTO MARIO HINOJOSA. Fíjese como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Para decidir los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Alberto Mario Hinojosa Suárez, la Sala Civil Radicación n.° 101888 SCLAJPT-05 V.00 3 Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió sentencia de 23 de junio de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.° 73-86) en la que «revocó los numerales segundo y quinto (…)» y, en su lugar, resolvió: “SEGUNDO: Condenar a Colpensiones, a reconocer y pagar a Elda Cecilia Borrego Nieves en su condición de compañera permanente del causante Wilber José Hinojosa Arias, las mesadas generadas y no pagadas a partir del 28 de julio de 2014, en un 50% del valor de la mesada; lo que hará debidamente indexada a la fecha de pago.
Parágrafo: Cuando desaparezca la causa que dio origen a la pensión de sobreviviente reconocida por Colpensiones a Alberto Mario Hinojosa Suarez se incrementará la porción pensional a la compañera permanente a un 100% QUINTO: Condénese en costas a la demandada Colpensiones y en favor de la demandante”.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada en los restantes numerales.
TERCERO: Sin costas en la segunda instancia. Inconforme con la providencia, el 29 de junio de 2023 la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- interpuso en tiempo el recurso de casación, el cual fue concedido por el órgano Colegiado mediante auto de 28 de noviembre de la misma anualidad (PDF CuadernoSegundaInstancia fl.°90-93).
Por tanto, se efectuó el envío del expediente a esta Corporación el 11 de diciembre de 2023. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 101888 SCLAJPT-05 V.00 4 El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció el grado jurisdiccional de consulta.
En virtud de esta figura, las sentencias de primera instancia no apeladas deben ser revisadas por el superior cuando sean totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario. Lo mismo ocurre con las sentencias de primer grado que fuesen desfavorables, total o parcialmente, a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante, comoquiera que esta disposición legal se manifiesta como una protección del interés público económico y una vigilancia del patrimonio público (CSJ AL2178-2022, CC C-424-2015).
Examinado el expediente por esta Sala, se observa que el Tribunal acometió el estudio del cumplimiento del requisito de convivencia, el porcentaje y retroactivo pensional con fundamento en las alzadas interpuestas por la demandante y el demandado Alberto Mario Hinojosa Suárez, luego de realizar un suscito resumen de las sustentaciones y aludir al principio de consonancia dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En esa línea, omitió cualquier pronunciamiento en sede de consulta a favor de Colpensiones, pese a que era procedente por tratarse de una entidad de seguridad social y de derecho público, en la que la Nación funge como garante, y teniendo en cuenta que la decisión del juez singular le fue Radicación n.° 101888 SCLAJPT-05 V.00 5 adversa, en la medida que si bien, previo a la promoción del proceso ordinario, la pensión de sobrevivientes ya estaba reconocida en un 100% al hijo del causante, con la concesión del derecho a la demandante en calidad de compañera permanente, ésta no solo toma el carácter de vitalicia sino que resultaría objeto de acrecimiento del 50% al 100% en favor de aquella.
En ese sentido, es claro que la decisión recurrida, al no pronunciarse sobre el grado de consulta que se debió surtir a favor de Colpensiones, contraviene la jurisprudencia decantada que al respecto tiene la Sala, tal como se expresó, entre otras, en la providencia CSJ AL571-2018, reiterada en CSJ AL318-2023: […] Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta […] que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional […].
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Por lo anterior, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, con el fin de que adopte los correctivos Radicación n.° 101888 SCLAJPT-05 V.00 6 procesales pertinentes, que permitan surtir en debida forma la doble instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes, dentro del proceso que promovió ELDA CECILIA BORREGO NIEVES contra ALBERTO MARIO HINOJOSA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB286D39C2AB28170FE763DE3A463E06455352D428F8D4003C7111D7DC9F6686 Documento generado en 2024-09-13