SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5186-2024 Radicación n.°101317 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CUARENTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, con ocasión de la demanda ordinaria laboral que LILIANA OTAVO VILLANUEVA promovió contra MERCAEREO S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, Liliana Otavo Villanueva promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Mercaereo S.A.S., con el propósito de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo y, como consecuencia de lo anterior, que se Radicación n.° 101317 SCLAJPT-06 V.00 2 condenara a la demandada al pago de las prestaciones sociales correspondientes desde el año 2014 al 2 de julio de 2023, las agencias en derecho y las costas del proceso.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en auto de 25 de julio de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 53) devolvió la demanda y concedió el término de 5 días para que respecto a la competencia la demandante se sirviera «adecuar la clase de proceso que se pretende iniciar; al efecto, se le recuerda al memorialista que los procesos adelantados ante los jueces laborales del circuito son de primera instancia y no como lo indica verbal, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del CPTSS».
Subsanado lo anterior, por auto de 6 de septiembre de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 126 – 127) rechazó la demanda por falta de competencia, por considerar que, […] sería el momento de pronunciarnos sobre la admisión de la demanda, de no ser porque se observa que este Juzgado carece de competencia para conocer la misma, lo anterior obedece a que el artículo 5 del CPT y SS dispone que “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”; de donde se colige que la parte demandante tiene la facultad de escoger, para fijar la competencia –fuero electivo-; y en tal medida es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar la demanda.
Atendiendo lo antes expuesto, del contenido del acápite de competencia se advierte que la parte actora fija la competencia en razón al lugar donde se prestó el servicio que fue en Chinauta Cundinamarca. Radicación n.° 101317 SCLAJPT-06 V.00 3 Por ende, al aseverar que la competencia para conocer de este asunto correspondía al juez del lugar donde se prestó el servicio, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca), por ser Chinauta un corregimiento perteneciente a esa municipalidad.
El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, el cual, a través de auto adiado el 18 de enero de 2024 (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fls.° 137 – 138), declaró su falta de competencia territorial y propuso la colisión respectiva, argumentando que, En el presente caso, se observa que la demanda se dirigió al Juez Laboral del Circuito de Bogotá y en el acápite de competencia se plasmó: «es usted competente señor juez para conocer de la presente demanda en consideración de la naturaleza del proceso, del domicilio de las partes» (archivo01 y 04).
Lo anterior se traduce en que, a pesar de esa imprecisión gramatical, la parte demandante sí manifestó su voluntad de presentar la demanda en el lugar del domicilio de la contraparte. Revisado el certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda, se constata que el domicilio de la entidad demandada no está ubicado en el municipio de Fusagasugá, sino en la ciudad de Bogotá D. C., lugar que, por demás, corresponde y coincide con el lugar donde se radicó vía electrónica (archivo02).
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 101317 SCLAJPT-06 V.00 4 De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá adujo que el competente era el juez de la sede donde se llevó a cabo la prestación del servicio, esto es, el de Fusagasugá (Cundinamarca) por pertenecer Chinauta a esa municipalidad; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá arguyó que es el juzgado de Bogotá, por cuanto «la parte demandante sí manifestó su voluntad de presentar la demanda en el lugar del domicilio de la contraparte».
Para efectos del asunto objeto de debate, conviene recordar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala: Artículo 5º. Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ese contexto, cuando se trata del factor territorial, como ocurre en el presente asunto, por regla general la parte demandante, para fijar la competencia, tiene la posibilidad Radicación n.° 101317 SCLAJPT-06 V.00 5 de escoger entre el juez del domicilio de la parte demandada o, en su defecto, del último lugar donde se haya prestado el servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».
En el sub examine, la accionante radicó la demanda ordinaria ante los juzgados laborales del Circuito Bogotá, refiriendo en el acápite de competencia que la determinaba en razón al «domicilio de las partes» (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 12), siendo dicho lugar el del domicilio de la demandada, de donde resulta intrascendente para tal efecto que hubiera prestado el servicio en el corregimiento de Chinauta --municipalidad de Fusagasugá--, que fue lo que indicó en los hechos de la demanda.
En suma, como el domicilio principal de la demandada está en la ciudad de Bogotá (PDF Cuaderno Conflicto Competencia, fl.° 37); y la demanda fue presentada en la misma ciudad, la autoridad judicial competente para conocer del proceso es el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. Se refuerza lo anterior en que esta ciudad fue la elegida por la reclamante para adelantar la respectiva acción judicial y se encuentra entre aquellas que según las normas adjetivas aplicables era posible seleccionar en razón del domicilio de la demandada, además de que la inadmisión de la demanda no tuvo por propósito la aclaración de ese acápite de la demanda, sino el correspondiente a la adecuación de la demanda al procedimiento posible de adelantar ante el juez que inicialmente se había escogido como competente.
Radicación n.° 101317 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, se remitirá la actuación al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó dentro del proceso ordinario laboral que LILIANA OTAVO VILLANUEVA promovió contra MERCAEREO S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al JUZGADO CUARENTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá. Ofíciese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6ABD062800871A56EA2CA0A6D0D1EFB7345A7EEFC395DEA256E19312B3E4189E Documento generado en 2024-09-13