Micelio
AL5185-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5185-2024 Radicación n.°101235 Acta 26 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso pronunciarse sobre el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado de LUZ MARINA PELÁEZ GUTIÉRREZ, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente presentó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, si no fuera porque la Corte avizora que se dan los presupuestos legales para declarar la interrupción del proceso.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Peláez Gutiérrez inició proceso ordinario laboral contra la UGPP, con el fin de que le fuera reconocida y pagada «la sustitución pensional», por el fallecimiento de su Radicación n.°101235 SCLAJPT-05 V.00 2 compañero permanente, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 25 de mayo de 2023, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, lo que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 17 de agosto de 2023. El 22 de agosto de esa calenda el apoderado de la demandante, Cristian Darío Acevedo Cadavid, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y admitido por esta Sala, por auto de 11 de abril de 2024.

Encontrándose dentro del término de traslado para sustentar el recurso de casación, Sebastián Ruiz Molina, obrando en calidad de sustituto de los abogados Acevedo Cadavid y Gallego Ossa, apoderado de la actora, conforme al poder allegado con el escrito, presentó desistimiento del recurso de casación el 8 de mayo de 2024, en consideración a que «efectuado un análisis de los eventuales quebrantos legales de la providencia impugnada, no se logra encuadrar bajo las circunstancias fácticas y legales en las que se dieron los eventos procesales, dentro de las causales que consagra el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Radicación n.°101235 SCLAJPT-05 V.00 3 II. CONSIDERACIONES Según el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para actuar en los procesos laborales, ya sea en las instancias o en sede extraordinaria, se debe contar con legitimación adjetiva, es decir, se requiere ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945.

Dicha legitimación se traduce, finalmente, en una manifestación típica del ius postulandi, de manera que las personas que «hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar» (CSJ AL4879-2021, AL2553-2023).

Revisado el Sistema de Información de Registro Nacional de Abogado, la Sala observa que la persona que presentó el desistimiento del recurso extraordinario de casación, el señor Sebastián Ruiz Molina, es, en efecto, abogado titulado con tarjeta profesional vigente. Sin embargo, la situación es distinta para los apoderados Cristian Darío Acevedo Cadavid y Juan Felipe Gallego Ossa, puesto que sus tarjetas profesionales no se encuentran vigentes, ya que fueron suspendidas del 3 de mayo al 2 de julio de 2024.

Al auscultar la página web del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, se advierte que, en virtud de la sentencia dictada el 13 de marzo de 2024, con radicado 05001110200020210063301, por el Consejo Seccional de la Radicación n.°101235 SCLAJPT-05 V.00 4 Judicatura de Medellín, los señores Cristian Darío Acevedo Cadavid, identificado con cédula de ciudadanía 1.017.141.093 y la tarjeta profesional 196.061, y Juan Felipe Gallego Ossa, con cédula 98.772.770 y tarjeta profesional 181.644, fueron sancionados con la suspensión del ejercicio de la profesión por el periodo señalado, con fundamento en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Igualmente, al revisar el proceso en la página web de la Rama Judicial, la Sala verifica que la sanción se comunicó a los afectados el 24 de abril de 2024, luego de haber sido notificada la decisión judicial mediante edicto. Lo anterior significa que el abogado Sebastián Ruiz Molina no tenía en su momento legitimación adjetiva para presentar el desistimiento del recurso extraordinario de casación, puesto que el poder fue sustituido por alguien suspendido de la profesión y, de consiguiente, no tenía la facultad de realizar acto procesal alguno, entre ellos, sustituir el poder otorgado por la demandante Luz Marina Peláez Gutiérrez.

Ahora bien, aunque en escrito de desistimiento allegado el 8 de mayo de 2024 se adjunta el poder firmado por los abogados sancionados, presuntamente suscrito el 17 de abril hogaño, esto es, antes de que entrara en vigencia la sanción, lo cierto es que no hay prueba de ello, pues se trata de un simple escrito carente de sellos o constancias, anexado a la solicitud de desistimiento presentada con posterioridad a la suspensión de las tarjetas profesionales, que en manera Radicación n.°101235 SCLAJPT-05 V.00 5 alguna da cuenta, fehacientemente, de la data de la sustitución; por lo que no se aceptará el desistimiento presentado.

También debe ponerse de presente que, si bien la sanción inició el 3 de mayo de 2024, lo cierto es que, como se dijo, aquella fue comunicada con anterioridad, por lo que los abogados contaron con un tiempo prudencial para efectuar las debidas actuaciones, tendientes a sustituir o renunciar a los poderes otorgados, y así prepararse antes de perder la capacidad para actuar como abogados.

En sentencia 11001110200020110460501 de 9 de octubre de 2013, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que «la suspensión del ejercicio de la profesión les impone a los abogados la obligación de sustituir o renunciar a los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, antes de que la sanción quede en firme, pues a partir de ese momento el sancionado pierde la capacidad para ejercer actos propios de la abogacía, entre ellos la posibilidad de sustituir los poderes».

Lo expuesto deja en evidencia que el proceso se interrumpió mientras se surtía el término de traslado para sustentar la demanda de casación, que, conforme al Ecosistema Digital de Acciones Virtuales y al respectivo informe de la secretaría de la Sala, comenzó a correr el 18 de abril y culminaba el 17 de mayo de 2024, pues a partir del 3 de mayo hogaño la demandante quedó sin apoderado, por lo que no podía ejecutarse actuación procesal alguna hasta Radicación n.°101235 SCLAJPT-05 V.00 6 tanto se subsanara dicha irregularidad.

Esto tiene fundamento en el numeral 2° del artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa contemplado en el artículo 145 del CPTSS, que consagra como causal de interrupción del proceso la «[…] exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos», como ocurre en el caso de marras.

El inciso final de dicho precepto legal consagra que «la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal [ ]».

Asimismo, conforme al artículo 160 ibidem, dicha interrupción opera por ministerio de la ley, de suerte que no se requiere solicitud de parte, sino que el juez conozca el hecho que la motiva, luego de lo cual «ordenará notificar por aviso […] a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión […]».

También consagra la norma que «los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso». Radicación n.°101235 SCLAJPT-05 V.00 7 En ese sentido, como durante el término de traslado para sustentar la demanda de casación, la demandante quedó huérfana de defensa, no es viable continuar el trámite hasta tanto cuente con un(a) abogado(a) que represente debidamente sus intereses.

De modo que, en aras de garantizar el debido proceso, se declarará la interrupción de éste desde el 3 de mayo de 2024, fecha en la cual comenzó a correr la sanción para los apoderados de la actora y mientras se surtía el traslado a la parte recurrente, y deberá proceder esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el señalado canon 160 del CGP (CSJ SL5393-2022, CSJ AL2769-2023).

En consecuencia, la Sala ordenará que, por secretaría, se notifique a Luz Marina Peláez Gutiérrez sobre la suspensión de sus dos apoderados (principal y sustituto), para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, comparezca al proceso o designe un(a) nuevo(a) mandatario(a) judicial, luego de lo cual se reanudará el proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.°101235 SCLAJPT-05 V.00 8 PRIMERO: NO ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación presentado por el abogado Sebastián Ruiz Molina, por lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR la interrupción del presente proceso, a partir del 3 de mayo de 2024, mientras se surtía el término de traslado a la parte recurrente.

TERCERO: ORDENAR que, por Secretaría, se notifique a la recurrente Luz Marina Peláez Gutiérrez, acerca de la suspensión de sus dos apoderados.

CUARTO: CONCEDER cinco (5) días hábiles a la demandante recurrente para que concurra al proceso o constituya nuevo mandato para su representación judicial; vencido este término, se reanudará el proceso. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EDC308D7C0250DF2C8ECD4A23B2EBEF21CC14E32D271D5A2D3FA799AD5CB8EAC Documento generado en 2024-09-13