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AL5185-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 712 de 2001

Radicación n.° 85784 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5185-2019 Radicación n.° 85784 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso la sociedad ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES –SUCURSAL COLOMBIA LTDA., contra el auto de fecha 9 de mayo de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación que propuso contra la sentencia de 26 de septiembre de 2018, proferida en el proceso ordinario laboral que RAÚL ESTÉVEZ SANTA adelanta contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El referido demandante instauró proceso ordinario laboral contra la empresa Estrella Internacional Energy Services – Sucursal Colombia Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de trabajo suplementario, reliquidación de cesantías, prima de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social, la indexación de las condenas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 22 de marzo de 2018, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: Primero: Declarar que entre Raúl Estévez Santa y la sociedad Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia existieron sendos contratos de trabajo por los siguientes periodos: 1. Contrato de trabajo escrito a término inferior a un año, vigente entre el 15 de mayo y el 14 de julio de 2008, que se prorrogó automáticamente por 3 periodos iguales, finalizado el 14 de enero de 2009 por decisión del trabajador, en virtud del cual desempeñó el cargo de almacenista II con un salario de $1.600.000. 2.

Contrato escrito a término fijo a un año, vigente entre el 11 de agosto y el 10 de octubre de 2009, el cual se prorrogó por 3 periodos iguales hasta el 10 de abril de 2010, luego de lo cual su prórroga fue de un año hasta el 10 de abril del 2011, sin embargo, el mismo terminó el 10 de septiembre del 2010 por decisión del trabajador, en virtud del cual desempeño el cargo de almacenista II, con un salario de $1.600.000. 3.

Contrato escrito a término fijo inferior a un año, vigente entre el 16 de septiembre y el 15 de diciembre de 2010, el cual se prorrogó por 3 periodos iguales, y una cuarta prórroga de 1 año la cual iba hasta el 15 de septiembre de 2012, sin embargo, el contrato terminó el 16 de febrero del 2012 por decisión del trabajador, en virtud del cual desempeñó el cargo de almacenista II, con un salario de $1.700.000. 4.

Contrato escrito a término fijo inferior a un año, vigente entre el 23 de febrero y 22 de mayo del 2012 el cual se prorrogó por una vez hasta el 22 de agosto de 2012; sin embargo, terminó el 21 de julio de 2012 por decisión del trabajador, en virtud del cual desempeñó el cargo de almacenista II, con un salario de $1.700.000. 5. Contrato escrito a término fijo inferior a un año, vigente entre el 7 de agosto y el 6 de octubre de 2012, el cual se prorrogó por 3 periodos iguales hasta el 6 de abril del 2013 terminando el 18 de marzo de 2013 por decisión del trabajador, en virtud del cual desempeñó el cargo de almacenista II con un salario de $1.700.000. 6.

Contrato escrito a término fijo inferior a un año, vigente entre el 12 de abril y el 11 de junio del 2013, el cual se prorrogó por 3 periodos iguales y una cuarta prórroga de un año que se extendió hasta el 11 de diciembre de 2014; sin embargo, el contrato terminó el 12 de diciembre del 2013, por decisión del trabajador en virtud del cual desempeñó el cargo de almacenista II con un salario de $1.700.000. 7.

Contrato escrito a término inferior a un año, vigente el 19 de diciembre de 2013 y el 18 de marzo de 2014, el cual se prorrogó por 3 periodos iguales hasta el 18 de diciembre de 2014, y una última prórroga de un año hasta el 18 de diciembre de 2015, sin embargo, el mismo terminó el 22 de enero de 2015 por decisión del trabajador, en virtud del cual desempeñó el cargo de almacenista II, con un salario básico de $2.000.000.

Segundo: Condenar a la sociedad Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia a reconocer y pagar al demandante (…) de manera indexada a la fecha del pago, las siguientes sumas de dinero: 1. La suma de $11.088.083 por concepto de compensatorios causados por trabajo dominical y festivo durante el periodo del 22 de enero de 2012 y 22 de enero de 2015. 2. $1.420.272 por concepto de reliquidación de cesantías causadas entre el 22 de enero de 212 y el 22 de enero de 2015. 3. $105.032 por reliquidación de intereses a las cesantías causadas entre el 22 de enero del 2012 y el 22 de enero de 2015. 4. $1.472.042 por reliquidación de prima de servicios causados entre el 22 de enero de 2012 y el 22 de enero de 2015. 5. $632.350 por reliquidación de vacaciones causadas entre el 22 de enero del 2012 y el 22 de enero de 2015 debidamente indexadas.

Tercero: Condenar a la sociedad Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia a pagar a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el demandante, la suma que le resulte a título de diferencias salarial de la cotización de los aportes a pensión causados entre el 22 de enero de 2012 y el 22 de enero de 2015 previa liquidación de IBC y elaboración del cálculo actuarial por dicho ente que deberá tener para todos los efectos legales los ingresos del IBC que se señalan en tabla anexa.

Encontrándose a cargo de la demandada tal gestión, la que deberá adelantar dentro de un término perentorio máximo a 4 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Cuarto: Absolver a la demandada la sociedad Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia de las demás pretensiones incoadas en su contra. Quinto: Declarar probadas parcialmente las excepciones de pago y la buena fe propuestas por la pasiva y no probadas las demás. Al resolver el recurso de apelación que propuso la empresa Estrella Internacional Energy Services Sucursal Colombia Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, mediante proveído de 26 de septiembre de 2018, confirmó la determinación de primer grado.

Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado mediante auto de 2 de mayo de 2019 (f.° 5), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir. Contra dicha decisión, la sociedad convocada presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que no se tuvo en cuenta la diferencia salarial en la cotización de aportes a seguridad social.

Asimismo, censura que el ad quem liquidó como base para el cálculo actuarial los salarios promedio a junio de 1992 «cuando en el expediente se encuentran probados los salarios devengados para los años 2012, 2013, 2014 y 2015», los cuales se deben tener en cuenta para determinar las diferencias. De igual modo, cuestiona que el juez de apelaciones no indexó los valores a pagar por compensatorios, reliquidación del auxilio de cesantías, sus intereses, primas de servicio y vacaciones.

El primero, fue resuelto mediante providencia de 18 de julio de 2019, a través del cual el Tribunal en mención confirmó la decisión recurrida, al considerar que la operación matemática fue el resultado de las sumatorias de las condenas impuestas en primera instancia y confirmadas por el Tribunal. En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 5 de agosto de 2019.

Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la entidad convocada a juicio guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la determinación de primera instancia que condenó a la demandada al reconocimiento y pago de los compensatorios por trabajo dominical y festivo, la reliquidación de cesantías, sus intereses, prima de servicio y vacaciones, debidamente indexado, así como el la suma que le resulte a título de diferencias salarial de la cotización de los aportes a pensión causados entre el 22 de enero de 2012 y el 22 de enero de 2015; luego, el interés jurídico para recurrir se concreta a dichos conceptos.

Bajo este panorama, se tiene que el Tribunal no cometió error alguno al cuantificar el interés jurídico para recurrir, pues para tal fin tuvo en cuenta los valores de las condenas concedidas en primera instancia, confirmados en la alzada. Ahora, en relación al segundo punto de censura del recurrente, atinente a que el ad quem no tuvo en cuenta los «los salarios devengados para los años 2012, 2013, 2014 y 2015», advierte la Sala que tales cálculos son improcedentes, en la medida que la condena impuesta por el a quo no lo fue sobre la totalidad de salarios devengados por el actor para dicha época, sino corresponde a la suma que « le resulte a título de diferencias salarial de la cotización de los aportes a pensión causados entre el 22 de enero de 2012 y el 22 de enero de 2015», la cual fue establecida por el operador judicial en la suma $11.088.083.

De ahí que se tomó este valor para obtener la diferencia salarial de los tres años; luego, tasarlos sobre los salarios que aduce el censor, sería calcular una condena fuera de la establecida por los falladores de instancia. No obstante, como el recurrente difiere de tales cálculos, la Corte procede a efectuar aquellos, únicamente a fin de verificar el agravio causado a la impugnante.

Prestaciones laborales: Compensatorio dominical y festivo $11.088.083,00 Reliquidación de cesantías $ 1.420.272,00 Reliquidación intereses a las cesantías $ 105.032,00 Reliquidación prima de servicios $ 1.472.042,00 Reliquidación vacaciones $ 632.350,00 Total $ 14.717.779,00 Indexación Valor del recurso: $29.818.918,52 Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a la parte demandada que, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir, en la medida en que el monto de la condena asciende a $29.818.918,52 suma que resulta inferior al valor de $93.749.040, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente contemplado en el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2018 ascienda a $781.242.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló la demandada contra la sentencia de 26 de septiembre de 2018, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida en el proceso ordinario que RAÚL ESTÉVEZ SANTA adelanta contra la empresa ESTRELLA INTERNACIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA LTDA.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7 VALOR VALOR DESDEHASTA COMPENSATORIOS, PRESTACIONES Y VACACIONES INDEXACIÓN AL 26/09/2018 22/01/201526/09/2018 $ 14.717.779,00 $ 2.920.503,86 FECHAS SEXO=HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=22/08/1980 FECHA DE SALARIO BASE=22/01/2015 FECHA DE CORTE=22/01/2015 SALARIO MÍNIMO EN FECHA DE CORTE=644.350,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=308.002,31$ CICLOS A VALIDAR DESDE=22/01/2012 HASTA=22/01/2015 VALOR DE LA RESERVA ACTUARIAL=9.088.735,89$ VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL=12.180.635,67$ CÁLCULO ACTUARIAL