Micelio
AL5183-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5183-2024 Radicación n.°94428 Acta 27 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP- contra la providencia de 29 de mayo de 2024, que aprobó la liquidación de costas impuestas al resolverse la revisión interpuesta contra las sentencias de 23 de febrero de 2021 y 30 de septiembre de 2021, proferidas por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANDRÉS MARTÍNEZ AGÁMEZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL526-2024 resolvió: Radicación n.°94428 SCLAJPT-06 V.00 2 PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra las sentencias proferidas el 23 de febrero de 2021 y el 30 de septiembre de 2021, por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por ANDRÉS MARTÍNEZ AGÁMEZ.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se envíe copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que haga parte del expediente respectivo.

TERCERO: En firme este proveído, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

CUARTO: Costas como se dijo en la parte motiva. El 8 de mayo hogaño la secretaría de esta Sala de Casación elaboró la liquidación de costas respectiva, mismas que fijó en la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), valor en el que solo se incluyó el concepto de agencias en derecho al no acreditarse otro rubro adicional por gastos judiciales.

Posteriormente, en proveído de 29 de mayo de 2024 se aprobó por la Sala la mentada liquidación de costas procesales, decisión que fue notificada por anotación en estado del 30 de mayo hogaño y fue objeto de recurso de reposición, dentro del término legal (4 de junio de 2024), por parte de la entidad recurrente, la que sustentó su reproche en los siguientes términos: Radicación n.°94428 SCLAJPT-06 V.00 3 En efecto, para la imposición de las costas debe demostrarse que se causaron, y en el presente trámite para la parte demandada no hay comprobación de tal circunstancia, por lo que no habría lugar a la imposición de condena en costas.

De otra parte, si bien es cierto el mismo artículo 365 ibídem, en su numeral primero se señala que la parte vencida está llamada a ser condenada en costas, este debe ir en concordancia con lo dispuesto en el numeral octavo, es decir, que la condena está sujeta a la comprobación de la causación de las costas para determinar si existe lugar a condenar por tal concepto.

Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, en este asunto se intentaba válidamente el ejercicio de la acción de revisión contra la decisión judicial que impuso al tesoro un pago periódico que considera excede lo debido, actuación en el que se discutieron asuntos de interés público, por lo que no hay lugar a la imposición de costas.

En tal sentido, se encuentra que con el artículo 188 del CPACA, en su tenor literal dispuso lo siguiente: […] Si bien es cierto esta normatividad no regula el presente trámite, el espíritu de esta corresponde al sustento de la exención que presupone el ejercicio de acciones como la presente, que buscan la protección del erario, asunto público que está encomendado misionalmente y legalmente a la UGPP en el tema pensional y frente al cual debe agotar todos los mecanismos a fin de discutir las decisiones que resultan ser lesivas a los recursos del sistema pensional, circunstancia que constituye la protección de un asunto de interés general. […] En efecto, la acción de revisión ejercida que se encuentra contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, busca precisamente la revisión de aquellas decisiones judiciales que afecten el erario como la que nos ocupa, lo que a todas luces resulta ser un tema de interés público y que de acuerdo a lo reglado en el artículo 188 del CPACA, no da lugar a imposición de costas.

Corresponde entonces a la Sala, corregir dicha situación, en el sentido de indicar que como quiera que la acción extraordinaria de revisión lo que busca es la protección de un interés público como lo es la salvaguarda de los recursos comprometidos por la pensión ordenada en trámite judicial que dio origen a la sentencia recurrida, no es posible imponer costas en el asunto.

Radicación n.°94428 SCLAJPT-06 V.00 4 En consecuencia, y bajo las anteriores consideraciones se solicita respetuosamente se acceda al recurso presentado para que se revoque la decisión que ordenó fijar la suma anteriormente mencionada, como agencias en derecho, a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP, y en su lugar releve a la Entidad recurrente de las costas en el trámite de la acción de revisión propuesta.

(resaltado del texto original) Por último, la secretaría de la Sala dispuso correr traslado por tres (3) días, a partir de 7 de junio de 2024, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento alguno, tal y como consta en el informe secretarial de 13 de junio de 2024.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», como aquí acontece.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la petición elevada por la entidad recurrente no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, prevé la condena en costas Radicación n.°94428 SCLAJPT-06 V.00 5 «para la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto» (resaltado y subrayado fuera del texto).

En ese sentido, la condena en costas «contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte a la que se le resolvió desfavorablemente el recurso de revisión, como sucedió con el interpuesto por la UGPP dado que, al interponer el recurso, generó que la contraparte atendiera la revisión y a realizar nuevas erogaciones» (CSJ AL1048-2023 y CSJ AL2260-2023).

Por su parte, el numeral 4 del artículo 366 ibidem dispone que «para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas».

Asimismo, el Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció las tarifas de agencias en derecho así: ARTÍCULO 1º. Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Radicación n.°94428 SCLAJPT-06 V.00 6 […] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. De esa manera esta Corporación, en sesión ordinaria del 24 de enero de 2024, fijó el valor de las agencias en derecho para esta anualidad, de manera estándar, en la suma de $11.800.000, cuando el recurrente en revisión fuera la entidad pensional.

Así las cosas, en el sub-examine la imposición de costas y fijación de agencias en derecho se efectuó en la sentencia que definió la revisión, la cual cobró ejecutoria, por lo que la secretaría procedió a realizar la respectiva liquidación, que fue aprobada en su oportunidad por la Sala. Téngase presente, además, que la Corte Constitucional, en providencia CC C-089 de 2002, definió la conformación de las costas y agencias en derecho de la siguiente forma: Siguiendo planteamientos de la doctrina nacional, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado que las costas, esto es, “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados. El artículo 393-2 del C.P.C. señala como expensas los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia, y hace referencia genérica a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.

No obstante, esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel. Radicación n.°94428 SCLAJPT-06 V.00 7 Es así como se precisa, para mayor claridad, que las agencias en derecho se encuentran previamente fijadas por esta Sala conforme a los criterios discutidos en sesión ordinaria realizada para cada año y, por su parte, la liquidación de costas es aquella que, una vez impuestas las agencias, procede a elaborar el secretario y es objeto de aprobación por parte de la Sala mediante auto.

Lo dicho en precedencia se acompasa con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 366 del CGP, en tanto el recurso de reposición en sede extraordinaria se formula es contra el auto que aprueba la liquidación de costas realizada por secretaría y no contra la sentencia que las impuso. Ahora, como se puede apreciar en el presente asunto, la revisión presentada por la UGPP fue replicada por el señor Andrés Martínez Agámez (demandante en el proceso ordinario laboral de marras y luego demandado en revisión), quien, en consecuencia, se vio obligado a través de su apoderado judicial a ejercer una actividad profesional adicional que implica, obviamente, una erogación, por lo que la suma establecida se encuentra dentro de dicho rango.

Esto conduce a la Sala a mantener incólume el valor de las agencias en derecho fijado en su oportunidad, el cual, dicho sea de paso, tampoco podría disminuirse atendiendo criterios subjetivos como los planteados por la recurrente en reposición, en tanto, se itera, es un valor estándar señalado por la Sala. Radicación n.°94428 SCLAJPT-06 V.00 8 En efecto, como lo asentara recientemente esta Corporación al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, «la protección al patrimonio público como finalidad de la revisión, la supuesta imposibilidad de condena en costas dado lo expuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma por demás inaplicable al proceso laboral, y la no atención de audiencias «actuación no prevista para este tipo de trámite»; se traducen en apreciaciones personales de la entidad recurrente, que carecen de la contundencia necesaria para generar la modificación de la liquidación aprobada por esta Sala» (CSJ AL1048-2023, AL1296-2024).

Lo expuesto en precedencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, conduce a mantener la decisión atacada. Por último, téngase en cuenta la renuncia presentada por Lucía Arbeláez de Tobón, a su calidad de apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN Radicación n.°94428 SCLAJPT-06 V.00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NO REPONER el proveído de 29 de mayo de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, en el interior de las presentes diligencias.

SEGUNDO. Por Secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 de la providencia CSJ SL526- 2024.

TERCERO. Téngase en cuenta la renuncia presentada por Lucía Arbeláez de Tobón, a su calidad de apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9AA9F8EBD0299EF8896180F8408AEB55E6D56902C22F510FCFEC0F6FAC7B80C2 Documento generado en 2024-09-13