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AL5183-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86495 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5183-2019 Radicación n.° 86495 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Octavo y Veintiocho Laborales del Circuito de Cali y Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que adelanta YANET MUÑOZ MERA contra SERVI INDUSTRIALES & MERCADEO S.A.S. y la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral contra Servi Industriales & Mercadeo S.A.S. y la Previsora Compañía de Seguros S.A., con miras a que se declare que entre las convocadas existe responsabilidad solidaria por cuanto se dio la sustitución patronal por la continuidad en la contratación y desarrollo del objeto social. Asimismo, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó sin justa causa.

En consecuencia, se condene al pago de prestaciones legales y convencionales, sanción moratoria, indexación de las sumas adeudadas, costas procesales y que se falle ultra y extra petita (f.° 157 a 177). El asunto se repartió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho que a través de proveído de 27 de mayo de 2019 rechazó la demanda por falta de competencia tras considerar que el actor determinó aquella por el domicilio de la parte demandada, el cual corresponde a la ciudad de Bogotá y, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a sus homólogos de ese lugar.

El apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición contra la anterior determinación; sin embargo, en auto de 10 de junio de la presente anualidad fue denegado por extemporáneo. Reasignado el proceso al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia de 4 de octubre de 2019, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual argumentó que si bien las entidades convocadas tienen su domicilio en esta ciudad, lo cierto es que el demandante a través del recurso de reposición expuso que prestó los servicios en la ciudad de Cali y, que por tanto, debía entenderse que la elección del demandante era adelantar el proceso ante los juzgados de aquella localidad.

En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece: ARTÍCULO 5º. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De lo anterior, se colige que el promotor del juicio tiene la posibilidad de escoger, a efectos de fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado sus servicios o el del domicilio del accionado, garantía de que disponen los trabajadores para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».

En tal sentido, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, se tiene que en el acápite correspondiente la parte actora determinó la competencia por «la naturaleza del proceso y el domicilio de las partes», siendo preciso señalar que ninguno de ellos, fija la competencia por el factor territorial, en este tipo de asuntos, toda vez que aquel se determina por el domicilio del demandado o el lugar de la prestación del servicio.

Sin embargo, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali en auto adiado 27 de mayo de 2019 se declaró incompetente para conocer de la demanda, tras considerar que el domicilio de las demandadas es en la ciudad de Bogotá y, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a sus homólogos de este distrito. Por su parte, el Juzgado Veintiocho Laboral de este circuito, colisionó el conflicto negativo de competencia al determinar que según el recurso de reposición de la parte actora contra el auto que rechazó la demanda por falta de competencia, se podía constatar que el actor lo fijó por la prestación del servicio que tuvo origen en Cali.

Conforme lo anterior, es evidente la equivocación del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, pues si el demandante no hizo uso del fuero electivo porque escogió erradamente los factores que atribuyen competencia al juez, lo procedente según lo establecido en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era inadmitir la demanda con el fin de que dicha falencia fuera subsanada y de esta forma prever futuras nulidades o suscitar conflictos de competencias.

Recuérdese que de conformidad con el artículo 48 ibidem, el juez como director del proceso debe adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Ahora, la Sala no puede pasar por alto que el actor presentó recurso de reposición contra el auto que rechazo la demanda por falta de competencia, oportunidad en la que expuso que prestó los servicios en la ciudad de Cali y, que por tanto, ese era el factor en que determinaba para adelantar el proceso ante los juzgados de aquella localidad.

Así las cosas, aun cuando fuera en el escrito extemporáneo de reposición que el actor precisó el factor territorial para determinar la competencia, por económica procesal, y en aras de efectivizar el derecho que le asiste al actor de optar por el lugar donde tramitará su acción, se ordena remitir el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, para que le dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

Por lo tanto, al existir una verdadera manifestación del demandante en escoger para fijar la competencia en Cali, resulta inexplicable la decisión tomada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, pues pretender desprenderse del conocimiento del asunto, únicamente contribuye a acrecentar el problema de congestión judicial que tanto aqueja a la actividad judicial.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO-. REMITIR el expediente al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, a fin de que requiera a la parte accionante, para que elija el lugar de conocimiento del proceso, y una vez ello ocurra, disponga lo pertinente SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3