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AL5182-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2555 de 2010Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5182-2024 Radicación n.°102686 Acta 24 Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto de 19 de febrero de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación planteado contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que GERMÁN GÓMEZ MEJÍA promovió contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A; trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

Radicación n.°102686 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (PDF Cuaderno primera instancia_Demanda_, fls.° 1 – 16) que se declarara la ineficacia de traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual y que, como consecuencia de ello, se condenara a Protección SA a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos que se hubieren causado; así mismo, se ordenara a Colpensiones recibir tales conceptos en el régimen que administra y activara su afiliación y, finalmente, que se condenara a las demandadas al pago de las costas, agencias en derecho y lo que resultare probado de manera ultra y extra petita.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 25 de octubre de 2023 (PDF Cuaderno primera instancia Acta de audiencia_20231025, f.° 1707- 1712), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de GERMAN GÓMEZ MEJÍA a la AFP PORVENIR S.A., suscrita el 19 de octubre de 1994, en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje Radicación n.°102686 SCLAJPT-06 V.00 3 destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que el demandante permaneció afiliado a esa administradora, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

La anterior orden deberá ser cumplida dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la AFP COLFONDOS S.A., AFP SKANDIA S.A., y PORVENIR S.A., a devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto de los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que el demandante permaneció afiliado a esa administradora.

La anterior orden deberá ser cumplida dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que, una vez, se efectúe el anterior trámite, acepte sin dilación alguna el traslado del demandante al régimen de prima media con prestación definida junto con sus correspondientes aportes. Esta orden deberá cumplirse dentro del término de los 15 días siguientes al termino señalado en los numerales dos y tres.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas AFP COLFONDOS S.A., AFP SKANDIA S.A., y PROTECCIÓN S.A.

SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por Mapfre denominada: Mapfre no se encuentra obligada, en caso de una sentencia de condena contra la llamante en garantía, a efectuar devolución de las primas ni de ningún otro valor que corresponda a contraprestación del seguro, porque ellas fueron legalmente devengadas y los riesgos estuvieron efectivamente amparados.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a las demandadas PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A., y PROTECCIÓN S.A en favor del actor. Fíjense como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV a cargo de cada una de las demandadas.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada SKANDIA S.A., en favor de Mapfre. Fíjense como agencias en derecho la suma de UN (1) SMLMV a cargo de cada una de las demandadas. Radicación n.°102686 SCLAJPT-06 V.00 4 NOVENO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en consecuencia, envíese al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral.

La decisión anterior fue apelada por Porvenir, Colfondos y Skandia y, con respecto a Colpensiones se concedió el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en fallo de 30 de noviembre de 2023 (PDF Cuaderno segunda instancia_Sentencia_f.°1-21), dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de precisar que las sumas que debe indexar PROTECCIÓN S.A. al momento de su devolución a COLPENSIONES corresponden a los gastos de administración, las primas por los seguros previsionales de sobrevivencia e invalidez y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de cada una las recurrentes PORVENIR S.A., COLFONDOS y SKANDIA S.A. y a favor de la parte actora. Fíjense como valor de agencias en derecho la suma de $500.000, las cuales deberán ser incluidas en la liquidación de costas, al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del C.G.P. Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 19 de febrero de 2024 (PDF Cuaderno segunda instancia _Auto de casación, fls.° 1 – 5), argumentando que la recurrente no acreditó su interés jurídico para recurrir, ello en tanto que el Radicación n.°102686 SCLAJPT-06 V.00 5 traslado a Colpensiones de la totalidad del capital de la cuenta de ahorro individual y demás emolumentos, no genera un detrimento a la AFP demandada y, de otra parte, no se estableció la tasación de los montos de los gastos de administración y cuotas de seguros previsionales.

Inconforme con lo decidido, la demandada Colfondos S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno segunda instancia_RecursoQueja, fls.° 1 – 3), el cual sustentó expresando que: […] Es importante indicar que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 20 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos validos hasta hoy, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES.

Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS […]es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 24 años el fondo a quien represento.

Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su Radicación n.°102686 SCLAJPT-06 V.00 6 propio patrimonio.

Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración. Por lo que requirió acceder al recurso extraordinario de casación interpuesto, conforme a los argumentos expuestos. El Tribunal, por auto de 7 de mayo de 2024 (PDF Cuaderno segunda instancia_Auto resosición_2023024306399, fls.° 1 - 5), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.

Al efecto precisó que: […] al no evidenciarse un agravio a la recurrente, se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual que incluye el reintegro a Colpensiones de todos los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración, comisiones, cotizaciones, bonos pensionales, pues los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida.(CSJ SL2877- 2020 reiterado en autos CSJ AL 2079-2019, CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018).

Según el informe de secretaría de 30 de mayo de 2024, en el término del traslado del recurso de queja no se recibió ningún escrito. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i). se Radicación n.°102686 SCLAJPT-06 V.00 7 instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii). se interponga en el término legal; y iii). por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de la demandada Colfondos S.A., como en el caso bajo estudio, ello se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente le perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

La summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas impuestas en segunda instancia por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. Radicación n.°102686 SCLAJPT-06 V.00 8 Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, procedería el cálculo para hallar dicho interés económico cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, todo lo cual debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando supere el monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV.

En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del Radicación n.°102686 SCLAJPT-06 V.00 9 afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

Para este asunto, tal como lo sostiene la recurrente, la condena del numeral tercero de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, en verdad tiene contenido económico para la AFP, en la medida en que le ordenó trasladar a Colpensiones, entre otros valores, «los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas, por el periodo en que el demandante permaneció afiliado a esa administradora», luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que por gastos de administración debe desembolsar Colfondos S.A., para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

Radicación n.°102686 SCLAJPT-06 V.00 10 No obstante, en el recurso la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación tiene sustento real, más allá de las meras apreciaciones que presenta, sin soporte alguno, en el escrito de reposición y queja, por lo que la recurrente no satisfizo el deber de demostración en el cumplimiento de tal exigencia legal, lo que da al traste con su intención al incoar el recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el medio de impugnación extraordinario. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.°102686 SCLAJPT-06 V.00 11 PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS formuló contra la sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió GERMÁN GÓMEZ MEJÍA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A; trámite al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

Costas como se dijo en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9CB5D3CD71766D19A508D3E582C6A5A7010F9EC36900B4E1A51B21FE145E1AC Documento generado en 2024-09-13