Radicado n°. 57281 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL5182-2017 Radicación N° 57281 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo dos mil diecisiete (2017). Se declara la nulidad de lo actuado en el trámite del recurso de revisión interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contra la sentencia de 19 de marzo de 2009, proferida por el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que GABRIEL ALBERTO TORO PELÁEZ adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – HOY COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Solicita la entidad demandante que, por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declare “ inválida la sentencia de 19 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto se configuró violación al debido proceso en la consecución de la misma (…) como consecuencia de ello, se disponga el reintegro de los valores cancelados irregularmente al ciudadano se oficie a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, por los posibles actos anómalos, cometidos dentro del proceso ordinario laboral 0398 de 2008 y ejecutivo 2009-0368».
Como sustento de sus pretensiones narró, en resumen que GABRIEL ALBERTO TORO PELÁEZ promovió, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones-, con el fin de que se reliquidara su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio, la cual corresponde al 75% de la asignación más alta de ese período, indexación, intereses moratorios, costas y gastos del proceso.
Explicó que el despacho judicial en la audiencia de conciliación, fijación del litigio resolución de excepciones previas, declaró probada la falta de competencia territorial propuesta por el demandado, por lo que le correspondió conocer al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, quien una vez cumplidas las ritualidades procesales fijó fecha para audiencia de juzgamiento el día 18 de febrero de 2009, decisión que se notificó en estrados; que en la citada fecha, el proceso entró al despacho, informando que la audiencia no se había realizado, y el operador judicial, en la misma calenda, fijó el día 19 para realizar la diligencia de juzgamiento; que la notificación de la providencia se hizo por estado No.041 del 17 de marzo de 2009.
Afirmó, que el Juzgado en la data señalada profirió sentencia mediante la cual condenó al ISS a reliquidar la pensión de jubilación con el promedio de asignación más alta del último año de servicios; al pago de las diferencias pensionales, desde el 1º de noviembre de 2003, en cuantía inicial de $7’847.095; la indexación de las diferencias pensionales desde su causación hasta el momento efectivo del pago; y a los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales por el mismo período, así como a las costas del proceso; destacó que no se presentó recurso vertical porque el demandado no asistió a la audiencia. Explicó, que la violación al debido proceso, se presenta por la falta de jurisdicción del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito para adelanta el juicio ordinario laboral con el fin de obtener la reliquidación de una pensión de régimen de transición especial, esto es, Rama Judicial o Ministerio Público (Decreto 546 de 1971), de la cual es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que transgrede el artículo 29 de la Constitución Política; tal afirmación la apoyó en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social del cual hizo cita textual y en las sentencia de esta Sala de Casación del 15 de diciembre de 2009, rad.29775 y C-1027 de 2002, falta de jurisdicción que configura una causal de nulidad insaneable.
Que también existió falta de ejecutoria de la providencia que fijó fecha para la audiencia de juzgamiento, ya que ésta se notificó el 17 de marzo de 2009, esto es dos (2) días antes de que se realizara la diligencia, (19 de igual mes y año). Agregó, que si bien se trata de un auto de sustanciación contra el que no procede recurso alguno, « su ejecutoria es de cinco días », conforme al artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - artículo 29 de la Ley 712 de 2001, y el juez no dejó que se ejecutoriara el auto porque emitió el fallo dos días después de su notificación; que por ello la entidad demandada no se enteró y no asistió a la audiencia, lo que le impidió ejercer los recursos de ley.
Advirtió, que el tercer error en que incurrió el juzgado al proferir la condena, consistió en condenar a la indexación de las diferencias pensionales desde su causación hasta el momento efectivo del pago y a los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales por el mismo período; dijo que ha sido reiterativa la jurisprudencia de esta Sala respecto a que frente a las reliquidaciones de pensiones excluidas de la ley 100 de 199, no es dable aplicar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que no era viable que el operador judicial condenara a tales réditos, dado que al actor ya se le venía cancelando la pensión especial de la Rama Judicial.
La Corte mediante proveído del 24 de septiembre de 2014, admitió formalmente el recurso de revisión impetrado, y dispuso la notificación y traslado a los demandados por un término de 10 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001; así mismo, aceptó los impedimentos planteados por los magistrados Jorge Mauricio Burgos Ruiz, Elsy del PILAR Cuello Calderón, Rigoberto Echeverri Bueno, Luis Gabriel Miranda Buelvas, Gustavo Hernando López Algarra y por el conjuez Fernando Vásquez Botero, (folios 17 a 20 cuaderno de la Corte).
El señor GABRIEL ALBERTO TORO PELÁEZ, actuando en su propio nombre, contestó la demanda oponiéndose a su prosperidad. SE CONSIDERA Si bien es cierto esta Corporación ha venido conociendo de demandas como la que hoy nos ocupa, al estudiar nuevamente el tema, dada la recomposición de la sala, considera que carece de competencia por las siguientes razones: El Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social en su artículo 15, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, al referirse a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, establece en su numeral 5, que la Corte conoce «Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial., y que las Salas Laborales de los Tribunales conocen 6. « Del recurso de revisión, contra las sentencias dictadas por los jueces de circuito laboral».
Las causales de revisión se encuentran contenidas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 y son en su orden: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3.Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.
Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, estableció la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y adicionó dos causales más: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Ahora, si bien es cierto la normativa hace referencia a que las providencias judiciales que hayan decretado reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública, el deber de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, « de acuerdo con sus competencias », ello no significa de manera alguna, que esta Corporación deba conocer tanto de las demandas que se formulan contra las sentencias que profiere el Tribunal como las que dictan los diferentes Juzgados Laborales del Circuito, ya que cuando se indica que « de acuerdo a sus competencias », no se está refiriendo a las competencias jurisdiccionales sino a las funcionales.
En otras palabras, cuando el artículo 20 de la ley 797 de 2003 señala que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de acuerdo a sus competencias podrán revisar las providencias que se demanden invocado las causales de este artículo, nos remite a la competencia establecida en el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Y esto es así, porque revisada la exposición de motivos de la citada normativa, no se observa que el querer del legislador fuera el de modificar la competencia establecida en el citado artículo 15, dejando de manera exclusiva en cabeza del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia las demandas que con fundamento en las nuevas causales se presentaran, por el contrario, estas nacieron por el afán de afrontar los graves casos de corrupción, ya que así se pronunció: Artículos 20 y 21. revisión y revocatoria de pensiones: estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. de esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la nación. En este orden, surge claro que la demanda de revisión que presentó la Procuraduría General de la Nación contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2009, por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, debe ser de conocimiento del Tribunal Superior de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el literal B numeral 6 del artículo 15 del CPL y SS.
Por lo expuesto y dada la incompetencia de esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de revisión del asunto, se declarará la nulidad de lo actuado y, se ordenará que por Secretaría, se remita al reparto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado ente esta Corporación, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. Por secretaría remítase toda la actuación al reparo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ Conjuez JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN RAMIRO TORRES LOZANO Conjuez 10