SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL5181-2024 Radicación n.° 102342 Acta 25 Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO, TRANSMILENIO S.A., contra el auto de 11 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2023, dentro del proceso laboral que promovió JOSÉ FIDEL BARRETO GÓMEZ contra la recurrente y COOBUS S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., José Fidel Barreto Gómez promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Coobus S.A.S y, solidariamente, contra la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Radicación n.° 102342 SCLAJPT-06 V.00 2 Transmilenio S.A., con el propósito de que se declarara que existió una relación laboral con la primera sociedad mencionada y, en consecuencia, la segunda fuera declarada solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales.
Como fruto de lo anterior solicitó, específicamente, que se condenara a las demandadas a cancelarle salarios insolutos, prestaciones sociales, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales, caja de compensación, y la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST. El asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y fue remitido con posterioridad al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., autoridad judicial que, en sentencia de 31 de agosto de 2022 (Audio CuadernoPrimeraInstancia), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre José Fidel Barreto Gómez en calidad de trabajador y Operador solidario de propietarios transportadores COOBUS SAS (hoy liquidada), existió un contrato de trabajo a término indefinido comprendido entre el 18 de abril de 2013 y 09 de julio de 2014 el cual terminó por causa imputable al empleador, tal como quedó expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que Transmilenio S.A. es solidariamente responsable del pago de las acreencias laborales debidas y no pagadas al demandante José Fidel Barreto Gómez por la demandada COOBUS SAS, al igual que los aportes al sistema general de seguridad social integral TERCERO CONDENAR: a Coobus S.A.S. (hoy liquidada) y solidariamente a Transmilenio S.A., a pagar en favor del demandante las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: -Por concepto de salarios la suma de $737.592,oo -Por concepto de cesantías para el año 2013 $789.962,oo Radicación n.° 102342 SCLAJPT-06 V.00 3 - Por concepto de cesantías para el año 2014 $580.217.40 - Por concepto de intereses a la [sic] cesantías año 2014 $36.553 - Por concepto de prima de servicios año 2014 $580.217.40 - Por concepto de vacaciones para los periodos 19-04-2014 a 09 de julio de 2014 $95.625.
Indemnización moratoria del Art 65 del CST: se condenara [sic] al pago de intereses moratorios a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Super intendencia financiera y hasta cuando se verifique el pago de las mismas.
CUARTO: CONDENAR a Coobus S.A.S. (hoy liquidada) y solidariamente a Transmilenio S.A., a pagar en favor del demandante los aportes en pensión para el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2014 y 09 de julio de 2014, atendiendo el respectivo cálculo actuarial realizado por Colpensiones. Así como el pago de salud, ARL y caja de compensación para dichos periodos, conforme los salarios establecidos en la presente motiva para dicha anualidad.
QUINTO: DECLARAR no probadas los medios exceptivos propuestos y planteados por las demandadas Coobus S.A.S. (hoy liquidada) y en solidaridad Transmilenio S.A conforme las razones expuestas.
SEXTO: IMPONER condena en costas a favor del demandante, con cargo en la demandada COOBUS S.A.S., fijándose [sic] como agencias en derecho la suma equivalente a jun [sic] (1) SMLMV. La decisión anterior fue apelada por las demandadas, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C, cuerpo colegiado que, en fallo de 30 de junio de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 7 – 20), dispuso:
PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE los numerales segundo y cuarto de la sentencia, en cuanto se estableció condena por concepto de aportes a seguridad social en salud, A.R.L., y caja de compensación familiar, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas del reconocimiento y pago de dichos rubros.
SEGUNDO. – MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia, en el sentido de establecer que por concepto de indemnización moratoria, se deben pagar intereses moratorios sobre los salarios y prestaciones sociales objeto de condena, a partir de la fecha de Radicación n.° 102342 SCLAJPT-06 V.00 4 terminación del vínculo laboral, liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera y, hasta el 18 de agosto de 2016.
TERCERO. – MODIFICAR la sentencia en el sentido de ADICIONAR que se autoriza a las demandadas condenadas en solidaridad para que descuenten de la condena, las sumas que hubieren pagado dentro del proceso liquidatorio de COOBUS S.A.S., ya sea por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, o aportes a pensión. CUARTO – CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
QUINTO. –. Sin costas en esta instancia. Las de primera, deberán adecuarse teniendo en cuenta la revocatoria y las modificaciones realizadas en esta instancia. La sociedad Empresa de Transporte del Tercer Milenio, Transmilenio S.A., interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia_Constancia correo electronico_2024032529480 f.° 1) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 11 de septiembre de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 24- 26), porque de acuerdo con lo expresado en ella: […] Visto lo que antecede, se tiene que el perjuicio económico irrogado a la accionada, asciende a $ 14’059.770,34 valor inferior a los 120 salarios mínimos legales para acceder al recurso.
En consecuencia, y al no hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, se negará el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada. Inconforme con la decisión anterior, la demandada Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 27 - 30), el cual sustentó Radicación n.° 102342 SCLAJPT-06 V.00 5 aduciendo que: […] Considera este extremo procesal que, el Despacho al liquidar las sumas correspondientes a aportes al sistema de seguridad social de pensión y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se limitó a hacerlo para el treinta (30) de junio de 2023, sin tener en cuenta que: A. La decisión de primera instancia de fecha treinta y uno (31) de septiembre del año 2022, se refirió a la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en el literal segundo así: “[F]rente a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se condena al pago de intereses moratorios a partir de la fecha de terminación del segundo año, a la fecha de terminación del vínculo laboral liquidados a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia financiera de Colombia y hasta cuando se verifique el pago de los mismos, esto, atendiendo a lo señalado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo” (subrayas y cursiva fuera del texto) B. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, los aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del empleador, es de anotar, que estos se seguirán causando hasta el momento en que se realice el pago de las sumas adeudadas.
Considera este extremo procesal que, el Despacho al liquidar las sumas correspondientes […] […] En atención a que a la fecha las condenas no han sido canceladas y a los argumentos expuestos, solicito, respetuosamente, que se revoque el auto recurrido a efectos de que reliquide hasta la fecha de esta providencia, y de manera subsidiaria, que se expidan copias para surtir el Recurso de Queja ante el superior.
El Tribunal, por auto de 29 de septiembre de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia 31 - 35), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: Radicación n.° 102342 SCLAJPT-06 V.00 6 […] Analizados los valores encuentra la Sala que la liquidación esta ajustada a las condenas impuestas a Transmilenio S.A. habida cuenta que el interés para recurrir se encuentra determinado por la suma gravaminis impuesta a esta, por lo que no podría hacer parte del agravio la que hace referencia la demandada en el escrito de reposición, esto es, la reliquidación de los intereses moratorios de que trata el artículo 65 del CST hasta que se efectúe el pago, dado que los intereses moratorios se calculan a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero hasta la fecha del fallo de segunda instancia, así lo ha determinado la Sala de Casación de Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia […] Con todo lo anterior, la summa gravaminis estaría determinada en un guarismo de $ 14’059.770,34.
Bajo este entendimiento y al no hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, la Sala se mantiene incólume en la decisión de negar el recurso de casación y, comoquiera que el recurso de queja es procedente, se ordena trasladar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente de la referencia, con el fin de surtirse el recurso de queja.
Por lo expuesto, el juzgador de alzada ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el recurso de queja. Por último, la secretaría de la Sala dispuso correr el traslado, conforme con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro del cual la parte contraria no se pronunció, tal y como reza el informe secretarial de 17 de mayo hogaño. II.
CONSIDERACIONES Radicación n.° 102342 SCLAJPT-06 V.00 7 La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal; y iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como aquí ocurre, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
De otra parte, es oportuno recordar que cuando se pretende el pago de condenas solidarias, el cálculo del interés económico se debe efectuar con la acumulación de todos los montos a los que fue condenada la demandada principal, con Radicación n.° 102342 SCLAJPT-06 V.00 8 el propósito de que estos sean asumidos por la solidariamente demandada.
Así lo ha considerado la Sala, entre otras, en decisiones CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 37148 y CSJ AL2224-2020. Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir de la empresa impugnante está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Tribunal Superior al confirmar, modificar y revocar parcialmente la sentencia de primer grado.
En el sub examine, el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la condena respecto al pago de prestaciones sociales adeudadas; revocó en el sentido de absolver el pago de aportes a seguridad social por concepto de salud, ARL y caja de compensación; y modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, condenando a la demandada a pagar la indemnización moratoria sobre los salarios y prestaciones sociales objeto de condena, a partir de la terminación del vínculo laboral y hasta el 18 de agosto de 2016.
Respecto a la indemnización del artículo 65 del CST, contrario a lo que afirma el recurrente, se debe calcular desde la fecha de terminación del vínculo laboral y hasta el 18 de agosto de 2016, fecha a la que el ad quem la limitó y no a la fecha de verificación del pago. Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes con el único propósito de Radicación n.° 102342 SCLAJPT-06 V.00 9 determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación: De lo anterior concluye la Sala que el hipotético perjuicio sufrido por la recurrente ($4.441.003,35) no supera la suma de $139.200.000, esto es, 120 SMLMV, correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir que exigía el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el año 2023.
Radicación n.° 102342 SCLAJPT-06 V.00 10 En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso interpuesto. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la sociedad EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO TRANSMILENIO S.A. contra el auto adiado 11 de septiembre de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 30 de junio de 2023, dentro del proceso laboral que JOSÉ FIDEL BARRETO GÓMEZ promovió contra la recurrente y COOBUS S.A.S.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EB7525A321A765CF59D43ABADC553DE6D71E6DFC55C2E009C17412F6CA36B02E Documento generado en 2024-09-13