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AL5181-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021
Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993

Consejo superior de la judicatura H SCLAJPT-12 V.00 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente AL5181-2021 Radicado n. 90395 Acta 14 Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). I. ASUNTO Decide la Sala el impedimento presentado conjuntamente por los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Iván Mauricio Lenis Gómez, Omar Ángel Mejía Amador y Jorge Luis Quiroz Alemán, para conocer del recurso de casación instaurado por la administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del Proceso que Liliana Castro Paredes promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicación n.° 90395 SCLAJPT-12 V.00 2 II.

ANTECEDENTES Liliana Castro Paredes presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Dicho trámite se surtió en el Juzgado Tercerol Laboral del Circuito de Pereira, jurisdicción que negó las pretensiones en providencia 10 de abril de 2019. Esa decisión fue apelada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que en fallo de fecha 03 de diciembre de 2019 confirmó la determinación de primer grado, al considerar que la norma aplicable para dicho caso era la establecida en el artículo 10 de Decreto 720 de 1994 el cual desarrolla la acción indemnizatoria de perjuicios y no los artículos 12 y 271 de la Ley 100 de 1993.

Inconforme la accionante con las resultas del proceso interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 03 de diciembre de 2019. Sin embargo, el Tribunal consideró que la accionante no cumplía con el requisito del interés jurídico económico para recurrir en casación porque el perjuicio ocasionado con la sentencia de segunda instancia, era inferior a 99.373.920, monto que debía superarse para la procedencia del recurso, por lo que denegó la concesión de este.

Radicación n.° 90395 SCLAJPT-12 V.00 3 Con posterioridad acude Liliana Castro Paredes a la acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna. Para el efecto, sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial que ha consolidado la Corte Suprema sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional y solicitó que se dejara sin valor ni efecto el fallo emitido el 03 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, para que en su lugar se profiriera una nueva decisión que tuviera en cuenta el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Suprema sobre la materia.

En fallo STL588-2020 de fecha 19 de agosto de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinó que se cumplía con los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela como lo son la inmediatez, la subsidiariedad y la relevancia constitucional. Estimó la Sala que el fallo del Tribunal desconocía de manera abierta y deliberada el precedente de la Sala, como quiera que el hecho de que el tribunal desviara su estudio de la ineficacia de traslado régimen pensional a la acción de resarcimiento de perjuicios regulada en el artículo 10.° del Decreto 720 de 1994 resultaba equivocado.

Ello, como quiera que la Sala «ha consolidado su postura al indicar que la afiliación a determinado régimen pensional, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria y, por tanto, el deber de información, es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como Radicación n.° 90395 SCLAJPT-12 V.00 4 prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. De suerte que faltar a ello, conlleva a declarar la ineficacia del acto jurídico».

Por lo que exhorta al juez convocado a que acate el precedente judicial y en su lugar profiera una nueva decisión teniendo en cuenta el fallo de tutela, pues le manifestó que si consideraba imperioso separarse del precedente debía cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa válida y suficiente tal y como lo establece la Corte Constitucional.

Mediante fallo del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020), resuelve el Tribunal el recurso de apelación en contra la sentencia del 10 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Liliana Castro Paredes contra Colpensiones y Porvenir S.A. Allí revoca la sentencia recurrida y accede a las pretensiones, al considerar que la afiliación realizada por Liliana Castro Paredes al RAIS, a través de Colpatria, hoy Porvenir, y de contera el traslado realizado el 25/07/2001, de la administradora Horizonte a Porvenir S.A., era ineficaz.

Por tal motivo, las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de ocurrir el traslado, y que la actora siempre había estado afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. A tal conclusión arribó el Tribunal, porque del plenario extrajo que la Administradora del Fondo de Pensiones no cumplió con la carga probatoria de demostrar que había brindado a la actora la información necesaria que le hubiese Radicación n.° 90395 SCLAJPT-12 V.00 5 permitido tomar la decisión razonada; ni tampoco probó que le hubiera dado a conocer las diferentes alternativas a la afiliada, ni que le hubiera documentado sobre los efectos que acarreaba el cambio de régimen, siendo necesario el ejercicio del deber de información y buen consejo que se impone a las entidades administradoras.

Inconforme la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fallo mencionado, interpuso recurso de casación, a través de apoderada judicial, que fue concedido el diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por encontrar que Colpensiones cumplió con el requisito de interés jurídico económico para recurrir en casación, además de que presentó el recurso en el término legal.

En proveído de 04 de agosto de 2021, los Magistrados de la Sala de Casación Laboral, manifestaron su impedimento para conocer del citado recurso extraordinario de casación, con fundamento en la causal 2ª del artículo 141 del Código de General del Proceso: «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».

Ello por cuanto se pronunciaron en la acción de tutela STL5888-2020 presentada por Liliana Castro Paredes contra La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Radicación n.° 90395 SCLAJPT-12 V.00 6 III. CONSIDERACIONES La institución del impedimento estriba en la necesidad de que se garantice la imparcialidad de los administradores de justicia. Pero no debe perderse de vista que las causales que permiten que el operador judicial se aparte del conocimiento de un caso, además de ser taxativas, son de interpretación restrictiva, por lo que se afirma que estas corresponden a eventos excepcionales, ya que por regla general los jueces deben asumir el ejercicio de la competencia que les confiere la ley.

Así lo ha asentado la esta corporación en varios pronunciamientos entre ellos en la providencia ATC665- 2021, en la que señaló: La institución de los impedimentos ha sido establecida por el legislador con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, así como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial, permitiendo que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia, cuando quiera que se estructuren las precisas circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento. […] De suerte que los administradores de justicia, «por su propia iniciativa, pueden exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo que pueda contaminar objetivamente la imparcialidad debida, o que lleve al recelo o desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional …", como " también ha Radicación n.° 90395 SCLAJPT-12 V.00 7 de privilegiarse el derecho que asiste a todo ciudadano para que el juez que ha de decidir la causa esté desprovisto de cualquier atadura o preconcepto» (CSJ AC de 10 de jul. de 2006, Exp. 2004- 00729-00, reiterado AC54-2019 de 18 de enero de 2019, rad. 2003-00556-01).

Sin embargo, hay que puntualizar que ello solo tendrá cabida en la medida que objetivamente se evidencie una de las taxativas causales dispuestas por el legislador, dado que, «en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (CSJ AC del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687), es decir, que los impedimentos tienen un carácter excepcional y restrictivo, pues se originan en causales expresas y su interpretación debe ser restringida, para impedir que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional, que existan limitaciones excesivas al acceso a la administración de justicia o que las partes pretendan utilizarlos para seleccionar al funcionario encargado de dirimir la contienda.

Los magistrados de la Sala soportan su impedimento en la causal 2ª del artículo 141 del Código de General del Proceso «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior». Si bien es cierto que los magistrados tuvieron un pronunciamiento anterior, este se realizó en virtud de la solitud de amparo constitucional suscitada por Liliana Castro Paredes, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna.

Sin embargo, el motivo que convoca hoy a la Sala corresponde a un proceso totalmente diferente, como lo es el Radicación n.° 90395 SCLAJPT-12 V.00 8 recurso extraordinario de casación, cuyo objeto y finalidad es desemejante al de la acción de tutela Lo primero que advierte esta Sala de Conjueces, es que el petente no enfila su reproche contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral en la mencionada acción constitucional, sino que su acción va dirigida al fallo proferido por el Tribunal Superior de Pereira, que resolvió la acción por vía ordinaria.

La Sala de Casación Laboral no dictó la providencia objeto de del recurso extraordinario, ya que el fallo de tutela STL5888-2020 proferido por ella es distinto al que fue motivo de dicho recurso de casación. Pero además, la decisión tomada en la mencionada sentencia pronunciada en virtud de la acción constitucional, tuvo como fundamento la obligación que surge para el juzgador de esgrimir la carga argumentativa suficiente para poder separarse del precedente, cumpliendo además necesariamente de manera rigurosa el deber de transparencia. Es decir, lo que ordenó la Sala de Casación en el proceso constitucional, fue que el Tribunal accionado emitiera un nuevo fallo, que, en caso de distanciarse del precedente vertical, esgrimiese una argumentación suficiente alrededor del deber de información que compete a la administradora de pensiones.

En efecto, dijo la Sala: Radicación n.° 90395 SCLAJPT-12 V.00 9 “(…) el fallo del Tribunal transgredió el precedente de esta Corporación al analizar la temática propuesta desde la sanción pecuniaria que regula el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, asunto diferente al que motivó el proceso ordinario laboral y, exigiendo a la demandante que debía adelantar una acción resarcitoria de perjuicios conforme el artículo 10 del Decreto 720 de 1994.” // “En tal sentido, la autoridad accionada no podía desconocer que esta Sala de la Corte ha reiterado que los aspectos que se deben analizar respecto a la ineficacia de traslado, corresponde a «1) la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y (2) si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, (3) determinar quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, y (4) si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.

De ahí que la Sala además exhortara al juez plural accionado “para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, en términos de la Corte Constitucional, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa válida y suficiente”. Es claro entonces que la Sala de Casación i) no ha participado en el presente proceso incoado por la administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, pues su intervención ocurrió en un proceso distinto: en la acción de tutela presentada por Liliana Castro Paredes contra el fallo proferido por el Tribunal de del Distrito Judicial de Pereira.

Y si bien el fallo ordinario que es hoy Radicación n.° 90395 SCLAJPT-12 V.00 10 objeto del recurso de casación atendió los lineamientos señalados por la Sala de Casación en el amparo constitucional, esta no dictó la providencia objeto de la solicitud de amparo, vale decir, sus magistrados no conocieron del proceso surtido ante el Tribunal de Pereira, ni realizaron actuaciones en sus instancias; ii) Además, la Sala, en ese otro proceso –actuando como juez de tutela-, lo que ordenó al colegiado fue que en su nueva providencia tuviera en consideración el precedente vertical sobre la obligación de las administradoras de suministrar información suficiente, bien para acogerlo, o bien para separarse de él, pero en este último caso cumpliendo con los deberes de transparencia y de argumentación con razones suficientes señalados por la doctrina constitucional.

A todo lo dicho ha de agregarse que la Corte Constitucional en su sentencia C-496 de 2016, desarrolló el concepto de imparcialidad y la doble dimensión que él contiene, aspectos que resultan de gran importancia para el tema que es objeto de análisis por esta Sala. Allí la Corte determinó entre otras cuestiones que: Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.

Radicación n.° 90395 SCLAJPT-12 V.00 11 Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”» En consecuencia, encuentra esta Sala de Conjueces que no se evidencia algún elemento que afecte la imparcialidad, objetividad, transparencia e independencia de los integrantes de la Sala de Casación Laboral, al desatar el recurso de casación interpuesto por Colpensiones, que impida que ellos se pronuncien bajo los postulados que rigen la correcta administración de justicia, además de que es a esa Sala a la que legalmente compete conocer de dicho recurso extraordinario.

Así las cosas, no se acogerán los impedimentos aducidos. V. DECISIÓN Radicación n.° 90395 SCLAJPT-12 V.00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: No aceptar el impedimento manifestado por los Magistrados Omar Angel Mejía Amador, Gerardo Botero Zuluaga, Fernando Castillo Cadena, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Y Jorge Luis Quiroz Alemán, para conocer del presente recurso de casación.

SEGUNDO: Remítase el expediente al despacho del magistrado titular de la Sala de Casación Laboral a quien fue repartido originalmente el presente recurso. Notifíquese y cúmplase CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez ponente FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Radicación n.° 90395 SCLAJPT-12 V.00 13 JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVÁN JIMÉNEZ VÉLEZ ÓSCAR ANDRÉS BLANCO RIVERA SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 660013105003201800300-01 RADICADO INTERNO: 90395 RECURRENTE: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES OPOSITOR: LILIANA CASTRO PAREDES, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. MAGISTRADO PONENTE: SALA DE CONJUECES LABORAL Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de noviembre de 2021 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 181 la providencia proferida el 14 de octubre de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de noviembre de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 de octubre de 2021. SECRETARIA___________________________________