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AL5180-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no. 71767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL5180-2016 Radicación n.° 71767 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Inelda Ávila Salas contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos en Liquidación. I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja, la señora Inelda Ávila Salas promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos en Liquidación, con el objeto de declarar la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las demandadas desde el 10 de mayo de 2010 al 20 de julio de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que CAPRECOM, como su verdadero empleador, y solidariamente la Cooperativa accionada, fueran condenadas «al pago al demandante al sistema de seguridad social – salud – […] – pensión – […] y – ARL -», junto con el pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, el auxilio de transporte, las dotaciones, las vacaciones, la prima de servicios, el subsidio familiar, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria, entre otros conceptos.

Por reparto, inicialmente el proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja, quien a través de auto del 8 de octubre de 2014 (folio 34 a 36), rechazó la demanda por carecer de competencia y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales de la Ciudad de Bogotá. Para arribar a su decisión asentó que la regla general de competencia para conocer de procesos contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, se encuentra regulada en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, el juez competente para conocer de demandas contra esas entidades, lo será el del domicilio de la accionada, o del lugar donde se surtió la respectiva reclamación. Una vez asentó lo anterior, indicó que el trámite administrativo y su decisión, se surtieron en la ciudad de Bogotá, e informó que CAPRECOM tenía también su domicilio en esa ciudad, razones que le sirvieron para declarar su incompetencia. Remitido el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales de Bogotá, correspondió el proceso al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de esa ciudad, el cual, mediante providencia del 17 de junio de 2015 (folio 39 a 40), declaró su incompetencia y propuso el conflicto negativo de competencia con el «JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA – CUNDINAMARCA».(Sic).

Para arribar a su decisión señaló que el demandante en su demanda eligió al juez del lugar donde se prestó el servicio y, por lo tanto, se ajustó a lo previsto en el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, en el hecho 10º de la demanda señaló que la Cooperativa de Trabajo Asociado «ejecutó la contratación de personal de CAPRECOM en los centros penitenciarios de BOYACÁ, tal y como se adjudicó mediante resolución No. 1079 del 5 de mayo de 2010».

A continuación, anotó: El juez de TUNJA considera que la demanda debe ser analizada en la ciudad de Bogotá por cuanto es el domicilio de la entidad de previsión social, sin observar que la controversia no se trata de un conflicto del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, sino de un contrato realidad, con las consecuentes condenas salariales y prestaciones, de donde se tiene que al mandarlo para Bogotá se priva a la ciudadana del acceso a la administración de justicia. Después, con auto del 22 de junio de 2015 (folio 41), aclaró la decisión anterior, en el sentido de precisar que la oficina judicial con la que proponía el conflicto negativo de competencia lo era el «JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA – BOYACÁ-».

II. CONSIDERACIONES Tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja, como el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, han señalado no ser los competentes para conocer el asunto, porque, según dispone el primero de los mencionados, al ser demandada Caprecom, entidad que conforma el Sistema de Seguridad Social Integral, la competencia debía establecerse conforme lo señala el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, tras advertir que el trámite administrativo se llevó a cabo en la ciudad de Bogotá, lugar donde además tiene su domicilio la entidad atrás mencionada, concluyó que los competentes lo eran los jueces de Bogotá; por su parte, el segundo afirmó que la prestación de servicios se ejecutó en los centros penitenciarios de Boyacá y, además, que la controversia no era de una conflicto del Sistema General de Seguridad Social Integral, sino uno relativo a un contrato laboral.

A efectos de resolver sobre el conflicto de competencia negativo, debe señalarse que tal como lo indicó el Juzgado Octavo Laboral de Bogotá, CAPRECOM fue demandada en su condición de empleadora más no como entidad de la seguridad social. En virtud de esa situación, la normativa aplicable es el artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual, debe conocer del asunto el juez del último lugar donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio de la demandada, a elección del demandante.

Ese ha sido el derrotero trazado por esta Sala en casos anteriores, en los que se ha debatido la misma situación que ahora se pone a consideración de la Corte, en donde ha fungido como demandada, en su condición de empleador, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM -. Así por ejemplo en auto AL 2848 2015, se dijo: Pues bien, tal y como lo explicó el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, si bien el art. 11 del C.P.L. regula la competencia respecto de las controversias contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Integral, lo cierto es que, en este caso, la demanda se promueve contra Caprecom, pero en calidad de empleador, más no como entidad de la seguridad social, razón por la que la norma a aplicar a efectos determinar la competencia por el factor territorial es el art. 5 de la misma codificación, el cual señala que conocerá del asunto el juez del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandado a elección del actor.

La Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos como el que hoy se estudia, por ejemplo en providencia CSJ SL, 26 jul. 2011. Rad. 51411, en la que explicó: La competencia para conocer de los procesos que se promuevan contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, fue atribuida por el artículo 11 del Código Procesal de la materia, al juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o al del lugar en donde se surta la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

No obstante, aunque el artículo 11 del Código procesal del trabajo y de la seguridad es la regla general para establecer competencia en dicha materia, en este caso concreto se encuentra que el Instituto de Seguros Sociales es demando en calidad de empleadora mas no como entidad de seguridad social, por lo tanto, el análisis realizado por el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Piloto de oralidad es acertado dado que la norma que se debe aplicar es el artículo 45 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;

En consecuencia, le corresponde al Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio a quien debe asignársele el conocimiento del presente asunto. De lo anterior se colige que la parte actora tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, entre el juez del domicilio del accionado o el lugar donde se haya prestado el servicio, garantía, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

En perspectiva con lo atrás transcrito, se tiene que en el acápite de competencia, aun cuando se aludió, a efectos de fijarla, tanto al domicilio de la demandada como al « lugar donde se prestó (sic) los servicios», no hay duda para la Sala, en atención a lo señalado en los hechos de la demanda, que el factor que eligió la demandante lo fue este último, en atención a que se indicó lo siguiente: DECIMO PRIMERO (11º): A el demandante (sic) INELDA ÁVILA SALAS, le impusieron asociarse a COOPERAMOS CTA, para tener la posibilidad de trabajar como AUXILIAR DE ENFERMERÍA con CAPRECOM en el Centro Penitenciario de Cómbita (Boyacá), tanto en el establecimiento penitenciario y carcelario de Mediana Seguridad (El Barne) como el de Máxima Seguridad.

En virtud de lo anterior, se dirimirá el conflicto suscitado, atribuyendo la competencia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Tunja y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de declarar que la competencia para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por la señora Inelda Ávila Salas contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – y la Cooperativa de Trabajo Asociado Cooperamos en Liquidación, corresponde al primero de los despachos mencionados, a quien se le remitirá el expediente.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8