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AL518-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL518-2022 Radicación n.º 78452 Acta 003 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la petición de «aclaración y/ (sic) motivación, en subsidio recurso de reposición, en subsidio queja de la condena en costas dentro de la decisión de data 21 de julio de 2021», formulada por HUMBERTO ARELLANO SIERRA dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra CARBOQUÍMICA SAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Mediante la providencia CSJ SL3226-2021 del 21 de julio de ese año, esta corporación, al resolver el recurso de casación interpuesto por el demandante, dejó incólume la decisión proferida el 24 de marzo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dado el fracaso de la acusación, la Sala condenó en costas al Radicación n.° 78452 SCLAJPT-04 V.00 2 impugnante y le impuso las agencias en derecho en la suma de $4.400.000.

Tal providencia fue notificada mediante edicto fijado el 3 de agosto de 2021 y quedó ejecutoriada el día 6 del mismo mes y año (f.º 80). El apoderado de la parte recurrente, mediante memorial visible entre folios 82 y 83, solicitó que se «aclare y/o adicione y/o corrija los errores aritméticos frente a la condena en costas», en subsidio, que «se reponga la decisión» en punto de las agencias en derecho y, por último, también de forma subsidiaria, que «se conceda el recurso de súplica en contra de la condena en costas impuesta a mi mandante en la sentencia del 21 de julio de 2021».

Esa solicitud se fundó en que el monto de las agencias en derecho «es exorbitante en comparación de la misma condena impuestas (sic) por la Corte en procesos donde se casa la decisión y no impone costas a la parte demandada, como hemos visto en otros casos». Añade a ello que, en el evento bajo examen, se le asignó «una carga excesiva a la parte demandante del proceso», en la medida en que se trata de la parte débil de la relación tripartita que existe entre la administradora de pensiones, el empleador y el laborante.

Además, este último se ve afectado ahora por la decisión desfavorable a sus pretensiones, a la que se suma la carga de unas agencias en derecho imposibles de cumplir, por ser una persona de la tercera edad, cuya pensión es su único recurso para subsistir y garantizar su mínimo vital. Radicación n.° 78452 SCLAJPT-04 V.00 3 A continuación, expone que no se evidencia motivación justificada del monto que se ordenó a título de agencias en derecho.

Indica el solicitante que tal vacío argumentativo deja sin razón el que en unos casos se impongan aquellas, mientras que en otros no. Asegura que existe un rigor excesivo en la tasación de ese rubro, que debe corregirse. Para superar los reparos indicados, propone el solicitante que, además de motivar la decisión, se corrija el monto establecido, «para que no se imponga la condena en costas y en caso de ser aplicable, que sea motivada por las condiciones particulares del caso y no sea superior a 1 SMMLV».

Este límite, señala, deviene del Acuerdo PSAA16- 10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. A ello le agrega que su solicitud en este momento procesal, «en garantía de [sus] derechos fundamentales, que se pueden estar vulnerando por una condena en costas en perjuicio de sus propias condiciones de vida». En pro de sus reclamos, recuerda que en otras sentencias en las que también era demandada Colpensiones, no se impuso costas a la parte demandada.

Finalmente, en subsidio de la aclaración o adición, pide que se reponga la decisión, o que el magistrado que sigue en turno resuelva el recurso de súplica. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 78452 SCLAJPT-04 V.00 4 Sea lo primero advertir que el artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión analógica dispuesta en el artículo 145 del CPTSS, establece que la aclaración de la sentencia procede: […] de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. En esa perspectiva, y teniendo en cuenta que la solicitud fue impetrada dentro del término de ejecutoria de la providencia, esto es, el 6 de agosto de 2021, conforme a la constancia visible en el reverso del folio 80 del cuaderno de la Corte, se procederá a su estudio.

Ahora bien, en cuanto a la petición de adición de la providencia, la Sala recuerda que el artículo 287 del CGP establece que esa medida procede cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento». Tal omisión no se dio en la providencia objeto de reproche, precisamente porque en ella se indicó: Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor de las entidades opositoras.

Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos […], que se incluirá en la liquidación que elabore el juzgado de primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 78452 SCLAJPT-04 V.00 5 De esa suerte, por ser improcedente la adición, debe entenderse que el actor pretende la modificación de lo resuelto por la Sala, por vía de aclaración de sus consideraciones relacionadas con las agencias en derecho.

Para tal efecto, en principio, se advierte que el contenido de la sentencia no genera un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y no presenta ambigüedad o falta de claridad. Al respecto, esta corporación tiene establecido que el remedio procesal solicitado no procede frente «a los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992).

De no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. En igual sentido, mediante proveído CSJ AL5106-2021, esta sala especializada precisó que «la aclaración de la sentencia, procede dentro del término de ejecutoria de la misma, siempre y cuando esta contenga conceptos o frases que puedan genere motivo de duda».

Además, se equivoca el peticionario cuando expresa que «el monto establecido es exorbitante en comparación de (sic) la misma condena impuesta por la Corte en procesos donde se casa la decisión y no se impone costas a la parte demandada». Radicación n.° 78452 SCLAJPT-04 V.00 6 Su error radica en que alega una condición de igualdad entre dos situaciones distintas, ya que en este caso la casación no fue procedente y, como hubo réplica por parte de las entidades demandadas, se generan las costas procesales a cargo del impugnante que resulta vencido.

Téngase presente que, según lo previsto en el numeral 1.º del artículo 365 del CGP, por dicho concepto debe gravarse con costas a quien se le resuelva desfavorablemente, entre otros, el recurso extraordinario de casación. De todas maneras, si subsistiera una duda en cuanto a la razón por la cual las agencias en derecho se fijaron en la suma indicada, a cargo del recurrente en casación, debe iterar la Corte lo que expresó en el proveído CSJ AL075-2022, en estos términos: […] en lo atinente a los criterios de fijación de tarifas de las agencias en derecho, resulta pertinente traer a colación lo adoctrinado en proveído CSJ AL4555-2021, donde se itera que, esta Sala, en sesión ordinaria del 20 de enero de 2021, en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 366 ibidem, en consonancia con el Acuerdo No. PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa Consejo Superior de la Judicatura., reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho vigentes para dicha anualidad, estableciendo que, siendo el trabajador recurrente en casación, dicha erogación corresponde a la suma de $4.400.000.

Dado ese antecedente, y teniendo en cuenta las réplicas al recurso de casación allegadas por los apoderados judiciales de Colpensiones y de Carboquímica SAS, para la Sala resulta procedente mantener la determinación adoptada frente a la condena al pago de las agencias en derecho, concepto que, tal y como lo viene adoctrinando la Radicación n.° 78452 SCLAJPT-04 V.00 7 corporación, «tampoco [puede] disminuirse atendiendo criterios subjetivos» (CSJ AL4555-2021), como la Temeridad, mala fe, existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos, y las costas en el curso de la actuación».

Se suma a lo enunciado que, si la ley ordena que las costas se imponen a quien resulta vencido en el recurso de casación, debe entenderse que estas hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, pues las normas adjetivas que las contienen son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento para el juez y las partes. Por razones coherentes con ese postulado, el monto de las agencias en derecho, según se expuso, deviene de un acuerdo de la Sala, que se aplica por igual en todos los casos que se ajustan al mandato legal, para no generar subjetividad ni desigualdades como las que erradamente señala el solicitante.

Lo manifestado hasta ahora resulta suficiente para ampliar las razones expuestas en la sentencia acerca de la procedencia de las costas impuestas en el recurso extraordinario, con lo que se entiende satisfecha la petición de aclaración, sin que ello genere la modificación de las resoluciones adoptadas en la providencia bajo examen. Como consecuencia de esas razones, se ha resuelto la aclaración solicitada, de manera que la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de las peticiones subsidiarias.

III. DECISIÓN Radicación n.° 78452 SCLAJPT-04 V.00 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En cuanto a la petición de aclaración, en los términos de la parte motiva de esta providencia, no se accede a modificar la sentencia CSJ SL3226-2021.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105003201300271-01 RADICADO INTERNO: 78452 RECURRENTE: HUMBERTO ARELLANO SIERRA OPOSITOR: CARBOQUÍMICA S.A.S., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 22/02/2022, Se notifica por anotación en estado n.° 020, la providencia proferida el 14/02/2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 25/02/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14/02/2022. SECRETARIA_________________________________