CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76456 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL518-2017 Radicación n.° 76456 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por MERY ORBILIA LÓPEZ DE CORREAL contra las sentencias del 2 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2009, proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por MARÍA AURORA MÉNDEZ VDA.
DE CÁRDENAS contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la hoy recurrente. I.
ANTECEDENTES Mery Orbilia López de Correal, a través de apoderado judicial, presentó «acción de revisión» contra las sentencias proferidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad el 2 de febrero de 2007 y 30 de abril de 2009, respectivamente, dentro del proceso ordinario que inició María Aurora Méndez Vda. de Cárdenas en su contra y del Departamento de Cundinamarca.
Como sustento fáctico del recurso, afirma que el día 24 de diciembre de 1959 contrajo nupcias con el causante Gerardino Correal Rodríguez; que en dicha unión procrearon 6 hijos; que convivieron en la ciudad de Medellín y, posteriormente, en Bogotá; que luego de ser pensionado por la Gobernación de Cundinamarca adquirió un terreno en Bojacá, donde conoció a María Aurora Méndez vda. de Cárdenas; que como «consecuencia de la cercanía entre AURORA y el señor GRARDINO (sic), comenzaron los conflictos de la familia CORREAL LÓPEZ, en el que después de un tiempo finalmente se separaron de hecho», y que posteriormente, Correal Rodríguez tuvo complicaciones de salud y falleció el 18 de abril de 2000.
Agrega que cursó proceso ordinario laboral donde se perseguía la sustitución pensional, trámite que la recurrente «abandonó un poco», «faltaron pruebas del caso y luchar por demostrar que los últimos años del causante los pasó en casa de su esposa Mery y sus hijos y no con la señora María Aurora»; que a través de fallo proferido el 2 de febrero de 2007 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, se reconoció la sustitución pensional a favor de María Aurora Méndez vda. de Cárdenas al estimar acreditada la convivencia de acuerdo al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que dicha decisión fue confirmada el 19 de septiembre de 2007 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Por último, sostiene que existe una nueva jurisprudencia en la que se beneficia y reconoce el derecho pensional de las esposas, con vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente, siempre que haya convivido con el causante 5 años en cualquier tiempo, lo que le otorga a la peticionaria el derecho a recibir más de 70% de la pensión como cónyuge supérstite, esto es, proporcional al tiempo de convivencia. Con fundamento en lo anterior y con sustento en los artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001 y 20 de la Ley 797 de 2003, sin precisar causal alguna, pretende se amparen los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital, se declare que es beneficiaria del 100% de la sustitución de la pensión causada por el señor Gerardino Correal Rodríguez y, subsidiariamente, le sea reconocido el 50% de la sustitución. Además, persigue que se ordene el pago de la referida prestación de manera retroactiva, a partir del 18 de abril de 2010.
II. CONSIDERACIONES Basta la simple lectura de la demanda para determinar que se encuentra llamada al rechazo, tal y como se explica a continuación: La recurrente para sustentar sus súplicas hace alusión, genérica e indistintamente, a las Leyes 712 de 2001 y 797 de 2003, las cuales consagran causales de revisión bastantes diferentes. En efecto, el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 contempla como causales: (i) haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida;
(ii) haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas; (iii) cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal y, (iv) haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.
Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece dos causales de revisión de prestaciones periódicas reconocidas con recursos públicos, a saber: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Adicionalmente a esta referencia extremadamente vaga y ambigua a dos normativas que prevén causales de revisión bien diferentes, la Sala advierte que la accionante no se ocupa ni despliega el más mínimo esfuerzo por identificar la(s) causal(es) o motivo(s) de revisión en la que se fundamenta su solicitud, ya que se limita a señalar que existe una nueva jurisprudencia que protege a las esposas con vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente, en la que se permite que los 5 años de convivencia hayan sido en cualquier tiempo.
Cumple recordar que por tratarse de un recurso extraordinario, la Corte de oficio no puede asumir la tarea de encuadrar los hechos en la causal que estime aplicable. De ahí que debe ser la parte actora quien precise la causal que sustenta su súplica, para lo cual debe explicar cómo los hechos acaecidos demuestran su ocurrencia, lo que requiere un ejercicio argumentativo a fin de demostrar su configuración. Por lo demás, acudir a la Ley 797 de 2003 es completamente desacertado, debido a que la revisión por las causales consignadas en esta normativa, solo puede ser intentada por el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Así mismo, por expreso mandato del artículo 6-6 del Decreto 575 de 2013, también puede ser formulada por la UGPP.
Y la razón de ello, radica en que en esta acción el bien jurídico que se busca proteger es el interés público, a través de la revisión de sentencias que decreten reconocimientos que impongan al tesoro público o fondos de naturaleza pública la obligación de pagar pensiones, más no pretende tutelar el interés particular de las partes del proceso.
Por último, en tanto el inciso primero del artículo 34 de la Ley 712 de 2001 preceptúa que cuando el recurso extraordinario de revisión sea rechazado, «se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales», y dado que por mandato expreso del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 a la acción de revisión le son aplicables las normas procesales previstas para el recurso aludido, se impondrá la referida multa al apoderado de la demandante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Reconocer personería a Reinaldo Malavera Garzón, identificado con cédula de ciudadanía 79.654.111 y TP. 202.695 del CSJ, como apoderado de la señora Mery Orbilia López de Correal, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.
SEGUNDO: RECHAZAR la acción de revisión interpuesta por Mery Orbilia López de Correal, contra los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral que inició María Aurora Méndez vda. de Cárdenas en su contra y del Departamento de Cundinamarca.
TERCERO: Imponer al abogado Reinaldo Malavera Garzón, identificado con cédula de ciudadanía 79.654.111 y TP. 202.695 del CSJ, con dirección Calle 12 nº. 5 – 32, oficina 704, Edificio Corkidi (Bogotá), multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas Nº 3-0820-000640-8, código de convenio 13474.
CUARTO: REMITIR copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2