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AL5177-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 72403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL5177-2016 Radicación n.°72403 Acta 29 Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aprobación de la transacción suscrita por las partes, dentro del proceso adelantado por DIGNA ROSA ZABALETA LICERO contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P.

ANTECEDENTES Digna Rosa Zabaleta Licero adelantó proceso laboral ordinario contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. - Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declare la compatibilidad de la pensión convencional y la pensión legal de vejez, y en consecuencia, se condene a la entidad demandada a cancelar a su favor, el 100% de la pensión convencional, la diferencia dejada de reconocer por aplicación de la compartibilidad, así como los reajustes legales y convencionales; que se condene a la accionada a devolver a la actora, el retroactivo pensional reconocido por el Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones), junto con los intereses moratorios y la respectiva indexación, y finalmente, que se condene en costas y agencias en derecho y todo aquello adicional que resulte probado, a la demandada y opositora en casación. (Folios 1 a 71 del Cuaderno del Juzgado), fundamentando sus pretensiones principalmente en que: Laboró el servicio de la empresa “ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P” desde el 12 de abril de 1971, hasta el día 08 de febrero de 2002, fecha en que le fue reconocida por parte de esta, una pensión de jubilación convencional de acuerdo al artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 y 20 de la convención 1982-1983.

Hecho que fue aceptado por la parte demandada. (Folio 119) En audiencia de juzgamiento llevada a cabo el día 29 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de Electricaribe S.A. E.S.P., condenar a esta última a pagar a la señora Digna Zabaleta las sumas que por concepto de diferencia se produjeron al compartirse la pensión convencional otorgada por ELECTROCOSTA y la de vejez otorgada por el ISS desde el 09 de abril de 2010, debidamente indexada, ordenándole a Electrocosta a continuar pagando la pensión convencional completa.

Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones y la absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. (Folio 141 a 143 del cuaderno de primera instancia) Inconforme con la anterior decisión, la llamada a juicio interpuso recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala 5ta Laboral de Decisión, quien, en audiencia celebrada el día 12 de mayo de 2015 (ver folio 6 del cuaderno del tribunal), confirmó en todas sus partes la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena.

En virtud de lo anterior, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal y admitido por esta corporación. Una vez presentada la demanda de casación, fueron arrimados por las partes dos contratos de transacción; uno suscrito el día 17 de julio de 2015 (Folios 43 a 46 del cuaderno de la Corte), y un segundo contrato, celebrado el día 13 de octubre de 2015 (visible de folio 68 a 72 de este cuaderno), junto con la respectiva solicitud de aprobación, y terminación del proceso, sin condenar en costas.

Para el efecto, las partes, dentro del contrato celebrado en el mes de julio de 2015, acordaron: (…) de forma libre y voluntaria, exenta de cualquier clase de error, fuerza o engaño, transigir en su totalidad las pretensiones del Proceso respecto de la demandante, y que la parte demandante renuncia a reclamar la cantidad pretendida en la demanda y en su lugar acepta recibir de Electricaribe la suma única transaccional bruta de Col.

Pesos $310.000.000.oo moneda legal. Se dejó constancia que el monto mensual de la mesada pensional de la demandante, corresponde a la suma de $638.848.oo, y que dicha suma no sufriría ninguna modificación, señalando que el ajuste anual de la pensión de la demandante se realizará conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993, o las normas que las reglamenten o las modifiquen, y que no le son aplicables ningún tipo de ajustes extralegales o convencionales.

Ahora bien, respecto al segundo contrato de transacción, suscrito el día 13 de octubre de 2015, debe decirse, que versa sobre los mismos hechos y acuerdos económicos que se pactaron en el primer contrato. Difieren únicamente respecto de la forma de pago así: La suma bruta transaccional pactada, equivalente a $310.000.000 de pesos, se depositará mediante transferencia bancaria a la cuenta del apoderado de la demandante, el Doctor Rolando Sinning Sinning.

Electricaribe S.A., hará un primer desembolso a dicha cuenta, correspondiente al 20% del monto total, es decir, la suma de $62.000.000 de pesos, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha en que se cumplan dos (2) meses de haber presentado el contrato ante ésta Sala. El valor restante, en cuantía de $248.000.000 de pesos, se pagará a más tardar dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación del auto mediante el cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia acepte la transacción en estudio.

Agregó que, en el evento que el proceso no termine en virtud de la transacción, el valor total de la suma transaccional será compensada con cualquier condena en contra de Electricaribe S.A., pero en el caso que la sentencia sea absolutoria o no se aprueben los contratos celebrados por las partes, la parte demandante, se obliga a devolver las sumas de dinero que le hubieren sido consignadas.

A la señora Zabaleta, le fue reconocida la pensión convencional, a partir del 1 de febrero de 2002, así como la prestación de vejez, desde el 18 de febrero de 2005; y, el 17 de agosto de 2006 (ver folio 37 del cuaderno del juzgado), Electricaribe S.A., dispuso que la empresa sólo reconocería la diferencia entre el valor de la mesada que había venido cubriendo y el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS.

CONSIDERACIONES Previo a emitir un pronunciamiento respecto de los contratos de transacción suscritos entre las partes y sus apoderados, encaminados a la terminación anticipada del proceso, vale la pena mencionar que una vez revisado con detenimiento dichos acuerdos, el despacho evidencia que, no existe vulneración alguna respecto del principio atinente a la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles que dispone nuestra legislación, puesto que en el caso que nos ocupa, el debate se centra en establecer si el demandante tiene derecho a la compatibilidad de la pensión convencional y la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (Hoy Colpensiones), a la luz del acuerdo 029 de 1985, toda vez que la trabajadora cumplió requisitos para acceder a la pensión convencional con posterioridad a la entrada en vigencia del precitado acuerdo.

Siguiendo con lo anterior, vale la pena traer a colación lo dicho por ésta Sala en auto de fecha 04 de julio de 2012, Rad. 48101: Derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada.

(Negrilla fuera del texto original) Para el caso en concreto, se establece la condición de derecho incierto y discutible, supuesto necesario para la aprobación de mencionado contrato, toda vez que el asunto recae sobre la interpretación y el dudoso alcance o sentido del artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983. En consecuencia, no encuentra obstáculo ésta sala para aceptar la transacción y dar por terminado el proceso sin lugar a costas, en aplicación del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que los apoderados están facultados para transigir por cuenta de sus representados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E. S. P. y la demandante DIGNA ROSA ZABALETA LICERO, junto con sus apoderados, sobre la totalidad del litigio.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8