Radicación n.° 82713 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5175-2018 Radicación n.° 82713 Acta 46 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja que interpuso la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP contra el auto de fecha 10 de agosto de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida en el proceso ordinario que adelanta ANTONIO MONTAÑO MONTAÑO contra PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A. – PROSERVIS GENERALES S.A., DIRIGIMOS LTDA. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El referido demandante instauró proceso ordinario laboral contra Proservis Empresa de Servicios Generales S.A. –Proservis Generales S.A., Dirigimos Ltda. y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP, con la finalidad de que se declare que entre el actor y esta última sociedad existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el año 1996 hasta la fecha y, en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas al pago de incrementos salariales, subsidio de localización, primas extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, auxilios para anteojos, lentes de contacto, prótesis, de defunción, por nacimiento de hijos y salud, cesantías convencionales y sus intereses, seguro por invalidez permanente o muerte del trabajador, bono por logro de metas, derecho al fondo rotatorio de vivienda, bono educativo y universitario, calamidad doméstica y nivelación salarial conforme los trabajadores directamente contratados por la entidad que ejecuten las mismas actividades y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali mediante sentencia de 5 de junio de 2015, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “carencia de acción o derecho para demandar” que propuso la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO (sic) S.A. E.S.P. EPSA S.A.
SEGUNDO: ABSOLVER a la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO (sic) S.A. E.S.P. EPSA S.A. (…), de todas y cada una de las pretensiones que en su contra formuló el señor ANTONIO MONTAÑO MONTAÑO.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” que propuso la demandada PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A. PROSERVIRS GENERALES S.A.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas PROSERVIRS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A. PROSERVIS GENERALES S.A. (…) y DIRIGIMOS LTDA. EN LIQUIDACIÓN (…) de las pretensiones que en su contra haya formulado el señor ANTONIO MONTAÑO MONTAÑO.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción denominada “inexistencia de la obligación a cargo EPSA ESP propuesta por LIBERTY SEGUROS S.A.
SEXTO: ABSOLVER a la llamada en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. del llamamiento que le efectuó la demandada EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO S.A. E.S.P. EPSA S.A. y PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A. PROSERVIS GENERALES S.A.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al actor por haber sido vencido en juicio (…). Al resolver el recurso de apelación que propuso la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de proveído de 29 de junio de 2018, revocó parcialmente los numerales 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 7.º de la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró: (…) que entre la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACIFICO (sic) S.A. EPSA E.S.P., como empleador y el señor ANTONIO MONTAÑO MONTAÑO, como trabajador, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, durante el lapso comprendido entre el 1º de enero de 2000, vigente a la fecha y en el sentido de absolver a EPSA E.S.P. S.A., de las demás pretensiones incoadas en la demanda, así como PROSERVIS GENERALES S.A. (…).
Inconforme con la providencia que se pretende impugnar en casación, la parte actora y la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA ESP presentaron, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue concedido al accionante y negado a la entidad en cita mediante auto calendado 10 de agosto de 2018 (f.° 37), en el que el juez de segunda instancia argumentó falta de interés para recurrir.
Contra dicha decisión, la convocada referida presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja, tras argumentar que la condena en su contra « encierra unas implicaciones de tipo económico muy onerosas que [la] legitiman para recurrir el auto interlocutorio objeto de recurso ya que superan la cuantía de los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha asciende a $93.749.040, toda vez que comprende mas de 18 años de prestaciones sociales y con efectos también a futuro» y que existe un vacío en la parte resolutiva de la sentencia que no guarda una integralidad con el fallo.
El primero de los recursos, se resolvió en auto de 28 de agosto de los corrientes, a través del cual el Tribunal en mención confirmó el auto impugnado, al considerar que: la posición que [esa] Sala de Decisión ha adoptado conforme a los lineamientos expuestos por la jurisprudencia especializada, es que el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que en este caso de la parte demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la parte demandada, es el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, pues lo que tiene que tenerse en cuenta es el costo económico que implica para el demandado una pérdida por motivo de las condenas decretadas. [El] órgano de cierre también ha dejado sentado que cuando se trate de pretensiones declarativas, estas en principio, no pueden cuantificarse o concretarse en sumas específicas, menos cuando la sola afirmación del recurrente no es suficiente para establecer el monto del interés jurídico.
(…) Ahora bien, en la decisión adoptada (…) no se irradia condena pecuniaria alguna a cargo de EPSA E.S.P. S.A., pues como se anotó en líneas anteriores, se absolvió a dicha sociedad de las pretensiones accesorias solicitadas por la parte actora, por lo que la única legitimada para interponer el recurso extraordinario de casación, resulta ser la parte actora a quien se le denegaron tales pretensiones, y no la parte demandada, pues se reitera que el interés económico para recurrir en sede de casación para dicha parte, se determina por el valor de las condenas liquidadas hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, situación que no acaeció en el presente caso.
De otro lado, en torno a la consideración expuesta por la recurrente respecto a que la sentencia dictada en segunda instancia, contienen un vacío en la parte resolutiva, basta con remitirse a lo pretendido por la parte actora en el libelo incoador, pues si bien en la sentencia en mención se indicó que del contrato laboral a término indefinido declarado en [esa] instancia, se derivan las prestaciones contenidas en el estatuto de trabajo y demás disposiciones de Ley, también lo es que el demandante en el petitum de su demanda, no solicitó como pretensión las prestaciones sociales de orden legal, sino las extralegales derivadas de una negociación colectiva, las que precisamente fueron negadas por la Sala (f.º 39 a 40).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas mediante oficio n.º 1290-012-2007-00844-01 de 7 de septiembre de 2018. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, el demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Es criterio reiterado por la jurisprudencia del trabajo, que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Con fundamento en los criterios que se dejaron delineados, se tiene que el fallo recurrido revocó los numerales 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 7.º de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que entre la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA ESP, y Antonio Montaño Montaño, se verificó un contrato de trabajo a término indefinido, durante el lapso comprendido entre el 1.º de enero de 2000, vigente a la fecha y absolvió a EPSA ESP S.A. y Proservis Generales S.A. de las demás pretensiones invocadas en la demanda.
Por lo anterior, es claro que la sentencia únicamente emitió una condena declarativa, y en estas precisas circunstancias, tiene definido la Corte que no es admisible el recurso extraordinario, al no encontrar parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación. (CSJ AL716-2013, CSJ AL3717-2016 y CSJ AL3489-2018).
Ahora, en punto al argumento de la recurrente que señala que la orden contiene efectos a futuro y, por ello, se debe cuantificar el interés para recurrir, es de advertir que no le asiste razón al censor, toda vez que se itera la condena es eminentemente declarativa, lo que en principio no es susceptible de cuantificarse o concretarse en sumas específicas y menos inciertas.
Por último, tampoco viene acreditado el «vacío en la parte resolutiva» de la sentencia de segunda instancia, pues se observa que el ad quem al considerar solo encontró demostrada la existencia de la relación laboral, mas no la procedencia de las prestaciones extralegales solicitadas por el promotor, cuya determinación fue en la que el Tribunal centró la parte resolutiva.
Significa lo anterior, que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación al no conceder el recurso de casación al accionado que, por lo explicado, carece de interés jurídico para recurrir. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN denegado el recurso extraordinario de casación, formulado por la EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO S.A. ESP contra el auto de fecha 10 de agosto de 2018, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida en el proceso ordinario que adelanta ANTONIO MONTAÑO MONTAÑO contra PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A. – PROSERVIS GENERALES S.A., DIRIGIMOS LTDA. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7