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AL5174-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.°75005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL5174-2016 Radicación n° 75005 Acta 29 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Sería la oportunidad para que la Corte decidiera lo que corresponda sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario adelantado por ESPERANZA HIGUERA ARDILA contra el DEPARTAMENTO DEL META, y a ello se procedería, de no observarse que la concesión del recurso de casación en el presente caso, fue ordenada mediante auto del 9 de junio de 2016 (folio 60 del cuaderno del Tribunal), solamente se encuentra suscrito por el Magistrado Ponente, y no por la Sala de Decisión, lo que implica que el expediente deba ser devuelto para que se enmiende la irregularidad y se proceda de conformidad con lo dispuesto por las normas procesales vigentes; decisión que no impide efectuar unas precisiones con el fin de precaver la eventual concesión de recursos extraordinarios en la misma forma anormal en que este lo ha sido y evitar que los Tribunales Superiores incurran en un procedimiento diferente para la expedición de este tipo de providencias.

Más cuando se procedió, como en el presente caso, en aplicación del artículo 35 del Código General del Proceso, que no resulta aplicable a la especialidad laboral, no solo porque dicha normatividad modificó el estatuto procesal civil; sino porque no existe vacío normativo que haga imperioso acudir a otras disposiciones por analogía, en atención a que existe precepto especial que regula íntegramente dicho trámite, en el ordenamiento procesal laboral, torna por tanto, inadmisible tal interpretación. Sobre este tema tiene explicado la Corte, que la concesión de los recursos extraordinarios de casación debe ser ordenada por la Sala de Decisión, forzoso es reproducir este criterio asentado en numerosas providencias, entre ellas, cumple citar CSJ AL 5, feb, 2009, rad. 38149: Estima la Sala que la confusión tal vez se origina en el alcance que se le viene dando al artículo 10 de la Ley 712 de 2001, codificado como el 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que ha sido interpretado en el sentido de que únicamente son susceptibles de ser dictados en sala de decisión las sentencias y los autos interlocutorios que decidan los recursos de apelación y de queja y los que resuelvan los conflictos de competencia, debiendo entenderse que los demás deben ser proferidos solamente por el ponente; por ende, como el auto que concede el recurso de casación no se encuentra enlistado en la relación arriba indicada debe ser emitido por el magistrado sustanciador.

Tal entendimiento, sin embargo, no lo comparte esta Corporación, por que, en primer lugar, resulta desmentido por el propio artículo mencionado cuando en su parte final establece que el magistrado ponente dictará los autos de sustanciación, con lo cual descarta tajantemente que pueda también proferir autos como el que ahora es objeto de análisis, que no es dable ser calificado como de sustanciación en razón de su propia naturaleza y contenido.

Incluso de llegar a la conclusión de que el texto normativo postula una antinomia o resulta de una ambigüedad evidente que da cabida a varios tipos de interpretaciones, corresponde de todas formas buscar una exégesis que se acomode al espíritu del legislador y que resulte armónica con las restantes disposiciones que gobiernan el procedimiento laboral.

En ese orden de ideas, si se analiza contextualmente la Ley 712 de 2001 se advierte que allí están contempladas varias actuaciones procesales, diferentes a las enunciadas en el artículo 15, que se surten dentro de la segunda instancia y que deben ser ordenadas por el Tribunal y no por el magistrado ponente, como por ejemplo la establecida en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (41 de la Ley 712), relativo a los casos en que hay lugar a ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, con lo cual queda descartado de plano que la enumeración del artículo pueda considerarse como taxativa o exhaustiva y habla más bien de una clasificación enunciativa.

Es del caso subrayar que este artículo fue modificado por la Ley 712 de modo que si su voluntad y espíritu hubiera sido el de dejar la citada actividad en manos del ponente, así lo habría consagrado expresamente, máxime si se tiene en cuenta que cuando esta era la intención así lo dejó establecido, como se advierte en los artículos 40 y 42 que modificaron el 82 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por otro lado, el artículo 92 del código en comento estatuye que cuando haya motivos de duda con respecto al interés para recurrir en casación el Tribunal o juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime la cuantía por un perito, actividades ambas, tanto la designación del perito como la concesión del recurso, que deben ser ejercidas por el Tribunal.

De igual manera, entender que la concesión o negación del recurso de casación debe ser obra del magistrado ponente implica dificultar el ulterior trámite del recurso de queja, pues es obvio que en tal caso no cabría el recurso de reposición contra el auto que negó el recurso sino el de súplica y ya con esta innovación resultaría modificado todo el trámite de aquel recurso.

Finalmente debe anotarse que en materia laboral tradicionalmente se ha radicado en las salas de decisión de los Tribunales la expedición de autos interlocutorios, conforme quedó establecido en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 16 de 1969. Revisada la exposición de motivos de la actual Ley 712 de 2001 no se observa que uno de sus propósitos o finalidades haya sido modificar ese procedimiento, pues ninguna alusión explícita se hace al respecto, razón suficiente para que se desestime una supuesta intención en este sentido pues tratándose de un cambio fundamental, el mismo ha debido ser objeto de mención en la exposición de motivos, durante los debates parlamentarios o en los informes respectivos.

De modo que siendo evidente que el auto que concede o niega el recurso de casación debe ser proferido por la sala de decisión, el presente asunto debe devolverse al Tribunal de origen para que se corrija la irregularidad cometida por el magistrado ponente. Se reitera, por tanto, dicho criterio y en consecuencia, siendo evidente que el auto que concede o deniega el recurso de casación debe ser proferido por la sala de decisión y en el presente asunto, no lo ha sido, por tanto, es del caso ordenar la devolución del presente asunto al Tribunal de origen, para que proceda a corregir la irregularidad en que incurrió el magistrado ponente.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a la mayor brevedad a corregir la irregularidad anotada. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6