CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 86395 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5171-2019 Radicación n.° 86395 Acta 44 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ FÉLIX CASTAÑEDA CASTEÑEDA adelanta contra JORGE MARIO CORREA y NATALIA CRISTINA MAZO GONZÁLEZ, propietaria del establecimiento de comercio COMERCIALIZADORA METRO MUEBLES, trámite al cual se vinculó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en calidad de litis consorte necesario.
I.
ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra Jorge Mario Correa y Natalia Cristina Mazo González, propietaria del establecimiento de comercio Comercializadora Metro Muebles, trámite al cual se vinculó a Colpensiones, con miras a que se declare que con los dos primeros demandados mantiene una relación laboral desde el 3 de julio de 2016 y, en consecuencia, se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanción moratoria, indemnización por no pago oportuno de cesantías, aportes a seguridad social, incapacidades médicas, gastos de medicamentos, la indexación de las sumas adeudadas, costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita (f.° 1 a 11).
El asunto se repartió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, despacho que a través de proveído de 15 de noviembre de 2017, admitió la demanda, ordenó notificar a los accionados y corrió traslado para que dieran respuesta a la misma, providencia que fue corregida en auto de 27 del mismo mes y año, en la medida que había omitido incluir como demandado a Jorge Mario Correa.
Una vez lo anterior, a través de proveído de 26 de julio de 2019 declaró la falta de competencia para continuar con el trámite ordinario y ordenó remitir el plenario a sus homólogos de Medellín tras considerar que son los competentes, con fundamento en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, el último lugar de prestación del servicio del actor, aunado al cambio de domicilio de la demandada que coinciden en dicha ciudad.
Reasignado el proceso al Juzgado Quince Laboral de tal circuito, en providencia de 9 de septiembre del año en curso, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia; para lo cual estimó que de los hechos del escrito inicial y de sus anexos se advierte que el promotor prestó servicios dentro de las instalaciones del establecimiento de comercio denominado Comercializadora Metro Muebles de propiedad de Natalia Cristina Mazo González, con domicilio en la carrera 50D n.° 77 sur -81 de La Estrella, dirección que reposa en la certificación expedida por la Cámara de Comercio de Medellín. Además, argumentó que si bien al momento de realizar las notificaciones a los demandados, el actor solicitó un cambio de dirección para Medellín, lo cierto es que esa circunstancia no alteró la competencia, máxime que según el correo certificado a través del cual se envió la respectiva citación en dicha ciudad, la misma fue devuelta porque la persona a notificar « no vive ni labora allí », por tanto, se le designó curador ad litem.
En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece: ARTÍCULO 5º. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De lo anterior, se colige que el promotor del juicio tiene la posibilidad de escoger, a efectos de fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado sus servicios o el del domicilio del accionado, garantía de que disponen los trabajadores para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».
En tal sentido, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que el accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba por «el domicilio del demandado y demás factores» (f.º 1 a 11).
Entonces, como quiera que según el certificado de registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, Natalia Cristina Mazo González tiene su domicilio en La Estrella, municipio adscrito al Circuito de Itagüí (f.º 66), es al Juzgado Segundo Laboral de dicha localidad a quien le corresponde asumir el conocimiento del asunto, en la medida que la parte actora al así disponerlo, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso, no siendo de recibo la tesis de dicho despacho, atinente a que en el curso del proceso varió la competencia para conocer del asunto, dado el presunto cambio de domicilio del demandado.
En consecuencia, se remitirán las diligencias a dicha autoridad judicial, que, como quedó visto, es la competente para asumir el conocimiento del asunto y darle el trámite correspondiente de acuerdo con la ley. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ FÉLIX CASTAÑEDA CASTEÑEDA adelanta contra JORGE MARIO CORREA, NATALIA CRISTINA MAZO GONZÁLEZ, propietaria del establecimiento de comercio COMERCIALIZADORA METRO MUEBLES, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en calidad de litis consorte necesario, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2