Radicación n.° 82591 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5171-2018 Radicación n.° 82591 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Sería del caso proceder al estudio de la admisión del recurso de casación que interpuso ELICENDA PATRICIA ZAMBRANO RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ordinario laboral que la recurrente y NUBIA CHÁVEZ NARVÁEZ adelantan contra el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO - CASANARE, si no fuera porque la Sala evidencia la configuración de una causal de nulidad insubsanable, que impide el adelantamiento de cualquier actuación por parte de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES Elicenda Patricia Zambrano Ramírez y Nubia Chávez Narváez iniciaron proceso ordinario laboral contra el ente territorial antes referido, con miras a que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y de sus menores hijas Erika Valeria Ortiz Zambrano y Paula Valentina Ortiz Chávez, con ocasión del fallecimiento de Alberto Ortiz Hernández, compañero permanente, «compañero sentimental» y padre, respectivamente, así como a cancelar las mesadas causadas, debidamente indexadas, y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo - Casanare, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR QUE EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, ESTA (sic) OBLIGADO AL PAGO DE LA PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES, POR EL FALLECIMIENTO DE ALBERTO ORTIZ.
SEGUNDO: NEGAR LAS PRETENSIONES DE ELICENDA ZAMBRANO Y NUBIA CHAVEZ (sic).
TERCERO: ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE PAULA VALENTINA ORTIZ CHAVEZ (sic), y ERIKA VALERIA ORTIZ ZAMBRANO.
CUARTO: RECONOCER QUE PAULA VALENTINA ORTIZ CHAVEZ (sic), y ERIKA VALERIA ORTIZ ZAMBRANO, TIENEN DERECHO A QUE EL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, LES PAGUE LA PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES, COMO HIJAS DE ALBERTO ORTIZ, EN UN PORCENTAJE A CADA UNA DEL 50%.
QUINTO: DECLARAR QUE EL MONTO DE LA PENSION (sic) SERÁ DE $1.268.250, PARA EL AÑO DE 2005, QUE SERA (sic) REAJUSTADO CONFORME SE DETALLA EN ESTA SENTENCIA.
SEXTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic) DE MESADAS PENSIONALES, HASTA EL DIA (sic) 02/03/09.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS AL MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO (…)
OCTAVO: EN CASO DE NO SER APELADA ESTA SENTENCIA ENVIESE (sic) EN CONSULTA AL TRIBUNAL. (…) Al desatar el recurso de apelación que propusieron las demandantes, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de fallo de 11 de julio del año en curso, confirmó el del a quo y condenó en costas a las impugnantes. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Elicenda Patricia Zambrano Ramírez interpuso, dentro del término de ley, recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad quem al considerar que le asistía interés jurídico para recurrir.
II. CONSIDERACIONES El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que sin lugar a dudas, se instituyó a efectos de salvaguardar el erario.
Sobre el particular, esta Corporación mediante sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada recientemente en AL5073-2017, adoctrinó: (…) Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta (…) que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional (…).
Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras (sic) a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla (sic) sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…) (Negrilla fuera del texto).
No obstante lo anterior, la Sala advierte que en el sub lite el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que, obligatoriamente, debió surtirse a favor del ente territorial demandado, pues únicamente se pronunció sobre el punto objeto de apelación por la parte actora, esto es, si le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes a Elicenda Zambrano Ramírez y a Nubia Chávez Narváez, sin verificar si la condena impuesta al Municipio de Paz de Ariporo respecto de la prestación que se les reconoció a las hijas menores del causante, se encontraba ajustada a derecho.
En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2.° del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Sin embargo, como quiera que la Corte carece de competencia para decretar esta nulidad por ser haberse suscitado en las instancias, habrá de declararse improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación interpuesto y se ordenará que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales que haya lugar.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente, por anticipado, el recurso extraordinario de casación que interpuso ELICENDA PATRICIA ZAMBRANO RAMÍREZ contra la sentencia del 11 de julio de 2018, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por la razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia, y de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7