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AL5169-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82733 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5169-2018 Radicación n.° 82733 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Primero y Catorce Laborales de los Circuitos de Ibagué y Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ MANUEL RAMIRO OSORIO CANAL adelanta contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El actor inició proceso ordinario laboral contra las entidades referidas, con miras a que se declare la nulidad del traslado o afiliación al régimen de ahorro individual y, en consecuencia, se condene a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones los aportes efectuados, se falle ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 25 a 28).

El asunto se repartió al Juzgado Primero Laboral el Circuito de Ibagué, autoridad que mediante auto de 2 de agosto de 2018, rechazó la demanda y ordenó remitir el plenario a sus homólogos de Bogotá, al considerar que con fundamento en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estos son los competentes para conocer de la presente causa, pues el domicilio de Colfondos S.A. es en esta ciudad.

Reasignado el proceso al Juzgado Catorce Laboral de tal circuito, a través de proveído de 31 de agosto del año en curso, se abstuvo de conocer el asunto y propuso la colisión negativa de competencia, tras estimar que el demandante convocó en forma simultanea tanto a Colfondos S.A. como a Colpensiones, entidades frente a las cuales pretende el retorno del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida y que el petente elevó las reclamaciones a las entidades en la ciudad de Ibagué, tal y como consta a folios 2 a 6 y 10 del expediente.

En ese sentido, señaló que el actor se encontraba habilitado para iniciar la acción ordinaria en este último, pues así lo permite la norma procesal y, por tanto, no era procedente que el Juez Primero Laboral de esa localidad se declarara incompetente cuando el demandante fue quien optó por iniciar el proceso en el lugar donde presentó la reclamación de su derecho.

En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia y envió las diligencias a esta Sala de la Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece:

ARTÍCULO

11. COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ).

De acuerdo con lo anterior, se tiene que, por regla general, en los procesos que se siguen contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, como lo son Colfondos S.A. y Colpensiones, el promotor del litigio tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del domicilio de la entidad accionada, o el del lugar donde se adelantó la reclamación del derecho, garantía de que dispone el interesado para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que el accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba en virtud de «la naturaleza de la acción, origen del acto acusado, naturaleza de la entidad demandada y cuantía» resaltado fuera de texto original (f.° 28).

Así las cosas, en relación con el lugar en el que se presentó la reclamación del derecho se encuentra acreditado a folio 2 del expediente que el petente escogió la ciudad de Ibagué, distrito que coincide con el que presentó la demanda, luego el interesado al ejercitar su acción ante tal Juzgado Laboral, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.

En ese contexto, advierte la Sala que el Juez no puede desconocer el contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y, con ello, suscite un conflicto de competencia cuyo trámite genera congestión judicial, pues con tal omisión, se desconocen los principios de eficacia y eficiencia que deben regir la administración de justicia. En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el Primero Laboral del Circuito de Ibagué, a quien se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Primero y Catorce Laborales de los Circuitos de Ibagué y Bogotá, respectivamente, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ MANUEL RAMIRO OSORIO CANAL adelanta contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6