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AL5167-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 82937 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL5167-2018 Radicación n.° 82937 Acta 46 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Primero Laboral del Circuito de Ipiales, en el proceso ordinario laboral que ESTHER JUDITH ACOSTA VÁSQUEZ adelanta contra BERCELÍ MEDINA.

I.

ANTECEDENTES La actora inició proceso ordinario laboral contra Bercelí Medina, con miras a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente del 1.° de abril al 6 de octubre de 2016 el cual finalizó sin justa causa. En consecuencia, pretendió que sea condenada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y las costas del proceso (f.° 1 a 5).

El asunto se repartió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, despacho que a través de proveído de 9 de mayo de 2018, se declaró incompetente para conocer de la demanda, tras considerar que conforme el contrato de trabajo suscrito entre las partes el domicilio de la parte accionada y el lugar donde se prestó el servicio es el municipio de Ipiales y, por tanto, ordenó la remisión de las diligencias a sus homólogos de esa localidad.

Reasignado el proceso al Juzgado Primero Laboral de tal circuito, en providencia de 28 de septiembre de 2018, consideró que no estaba facultado para asumir su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia; para lo cual argumentó que el domicilio del convocado es en Medellín, pues así lo señaló la promotora en el escrito inicial.

Asimismo, frente al lugar de la prestación del servicio, adujo que si bien el contrato de trabajo se celebró en el municipio de Ipiales «esto no quiere decir que (…) se haya desarrollado en dicha ciudad, pues si se tiene en cuenta lo establecido en la cláusula sexta en la que se menciona que las partes puede (sic) acordar que la labor se preste en sitio diferente, lo que significa que la prestación pudo darse en cualquier lugar».

En consecuencia, envió las diligencias a esta Sala de la Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, establece: ARTICULO (sic) 5º. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

De lo anterior, se colige que el promotor del juicio tiene la posibilidad de escoger, a efectos de fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado sus servicios o el del domicilio del accionado, garantía de que disponen los trabajadores para accionar, que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».

Así las cosas, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga la parte actora al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley, de modo que aquel ante quien se ejercite la acción, queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda. Bajo este panorama, de la lectura atenta del escrito inaugural de la contienda, se tiene que la accionante estableció en el acápite de competencia que la determinaba por «el lugar de prestación del servicio», que afirmó lo «fue en la ciudad de Medellín» (f.º 1 a 5).

En tal sentido, advierte la Sala que si bien el contrato de trabajo se suscribió en Ipiales (f.º 6 y 7), lo cierto es que en la cláusula sexta del mismo se pactó que «aunque el lugar del trabajo es el indicado en este contrato, las partes pueden acordar que el mismo se presente en sitio diferente », es decir, previó la posibilidad de variar el lugar de ejecución del servicio.

Adicionalmente, encuentra la Sala que a folio 8 del expediente obra la carta de terminación del contrato de trabajo suscrita por el « administrador Fabrica Medellín », expedida y notificada en esa ciudad, lo que quiere decir que aquel fue el último lugar en el que la demandante prestó el servicio. Así las cosas, la promotora al ejercitar su acción ante tal juzgado excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.

En consecuencia, se remitirán las diligencias al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien, como quedó visto, es la autoridad competente para asumir el conocimiento del asunto. De ahí que se excluye a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso. En ese contexto, advierte la Sala que el Juez no puede desconocer el contenido del artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y, con ello, suscite un conflicto de competencia cuyo trámite genera congestión judicial, pues con tal omisión, se desconocen los principios de eficacia y eficiencia que deben regir la administración de justicia. De otra parte, se ordenará que por Secretaría se corrija en el Sistema de Gestión Siglo XXI y la caratula del expediente en el sentido de registrar como parte demandada a Bercelí Medina, por cuanto se cometió un error ortográfico en su identificación. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Laboral del Circuito de Ipiales, en el proceso ordinario laboral que ESTHER JUDITH ACOSTA VÁSQUEZ adelanta contra BECERLÍ MEDINA, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales.

TERCERO: CORREGIR por secretaría la carátula del cuaderno de la Corte, en el sentido de registrar como parte demandada a Bercelí Medina, por cuanto se cometió un error ortográfico en su identificación. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3