CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL5162-2016 Radicación n.° 39239 Acta 29 TERESA DE JESÚS ARÉVALO MARTÍNEZ Vs. UNIVERSIDAD LIBRE. Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de interrupción del proceso, elevada por la agente oficiosa del apoderado de la parte recurrente. I.
ANTECEDENTES Por sentencia de 17 de febrero de 2016, esta Sala de Casación decidió no casar la sentencia recurrida por la parte actora, decisión que se publicó por edicto del 7 de marzo de 2016. El 6 de abril de 2016, se fijó en lista por el término legal de un (1) día la liquidación de costas, quedando a disposición de las partes por tres (3) días, que transcurrieron el 7, 8 y 9 de abril de 2016.
Por escrito radicado el 7 de abril de 2016, la doctora Gabriela Morales Orozco, actuando como agente oficiosa del doctor Marcel Silva Romero, con fundamento en la causal 2ª del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, solicitó “la interrupción del presente proceso” por cuanto su agenciado “ sufrió un infarto agudo del miocardio”, situación por la que fue incapacitado por treinta días desde el día 23 de marzo de 2016, y que le ha impedido hacerse cargo de los procesos dentro de los cuales funge como apoderado.
Para el efecto, anexó la prescripción de incapacidad médica y su causa Los días 3 y 9 de junio de 2016, fueron allegados escritos por parte del apoderado de la demandante, en los que pone en conocimiento de la Corte que su poderdante le había revocado el poder y asimismo para que se reanude el trámite que corresponde. II. CONSIDERACIONES El concepto de “ enfermedad grave” a que alude el numeral 2º del artículo 168 del C.P.C., ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Sala, como aquella que impide al apoderado realizar actos o conductas atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte a colaboración de otro.
Igualmente, se ha sostenido que la incapacidad no es prueba suficiente para demostrar la “gravedad” a que se refiere la disposición señalada, en tanto esta debe ser de tal entidad que sin duda traduzca la imposibilidad de la parte o del apoderado, según el caso, de atender normalmente sus actividades físicas e intelectivas, criterio que ha sido reiterado entre otros, en autos CSJ AL, 29 sep. 2009, rad. 37819;
CSJ AL, 9 oct. 2012, rad. 50359 CSJ AL, 13 feb. 2013, rad. 58596, y CSJ AL – 1438 – 2015, del 18 mar.2015, rad. 65454. Al examinar el caso bajo examen, con las pruebas que soportan la petición, se tiene que a folio 51 reposa la prescripción incapacidad médica expedida al doctor Marcel Silva Romero, el día 30 de marzo de 2016, en estos, términos: “Diagnostico Principal: I219 INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO, SIN OTRA ESPECIFICACION No. Dvas: 30 TREINTA Fecha Inicio: 23.03.2016 Fecha Final: 21.04.2016 Tipo de Incapacidad: Ambulatoria Clase de Incapacidad: Enfermedad General F.P.P: Fecha Nacim Hijo” Así las cosas, como quiera que la situación descrita encaja en el contenido del numeral 2º del artículo 168 del C.P.C., hoy regulada en el numeral 2º de artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo y la seguridad social por remisión del artículo 145 del C.P.L y S.S., se declará la interrupción del proceso desde el «23 de marzo de 2016 hasta el 21 de abril de 2016», lo que significa que las actuaciones que se surtieron en dicho interregno, quedarán desprovistas de efecto alguno, por lo que se dispondrá que la Secretaría fije nuevamente en lista la liquidación de costas en los términos del artículo 108 del C.P.C., y deje a disposición de las partes la misma, por el término legal previsto en el numeral 4º del artículo 393 ibídem.
De otra parte, se aceptará la revocatoria que hace la demandante Teresa de Jesús Arévalo Martínez del poder conferido al doctor Marcel Silva Romero. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la interrupción del proceso, por la causal prevista en el numeral 2º del artículo 168 del C.P.C., hoy, regulada en el numeral 2º de artículo 159 del Código General del Proceso, entre el 23 de marzo de 2016 y el 21 de abril de 2016, por lo que se declaran sin efecto alguno las actuaciones surtidas en el citado lapso.
SEGUNDO: Ordenar a Secretaría que fije nuevamente en lista la liquidación de costas en los términos del artículo 108 del C.P.C., y deje a disposición de las partes la misma, por el término legal dispuesto en el numeral 4º del artículo 393 ibídem.
TERCERO: Admitir la revocatoria del poder que se le confirió al doctor Marcel Silva Romero. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6