Radicación n.° 68514 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL5160-2019 Radicación n.° 68514 Acta 43 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Correspondería resolver el recurso de casación interpuesto por AMPARO LÓPEZ CARDOZO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2013, en el proceso que en su contra y en contra del DEPARTAMENTO DEL HUILA, adelantó ADRIANA MARÍA OROZCO RODRÍGUEZ, si no fuera porque, se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario y de toda actuación por parte de la Corporación. I.
ANTECEDENTES Adriana María Orozco Rodríguez, llamó a juicio al Departamento del Huila, y como litis consorte necesario, a Amparo López Cardozo, para que se declarara que « en calidad de hija invalida», de Eleazar Orozco Rincón, era beneficiaria de la sustitución pensional, y en consecuencia, se ordenara a la entidad territorial a pagar la mencionada pensión a partir del 23 de agosto de 2005, fecha del deceso del pensionado, los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso.
Relató que con ocasión del fallecimiento del pensionado, Amparo López Cardozo, en calidad de compañera permanente del Eleazar Orozco Rincón, el 30 de septiembre de 2005, solicitó en causa propia, la sustitución pensional, no obstante que conocía que «existía una hija inválida la cual por falta de dinero no se había hecho valorar». Dijo que la Gobernación del Huila, atendió la mencionada solicitud y el 1 de febrero de 2006, reconoció la pensión a Amparo López Cardozo.
Manifestó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 27 de febrero de 2007, dictaminó un 46.35% de PCL, y posteriormente «30 meses después» la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó un 55.02% de PCL, con fecha de estructuración del 30 de octubre de 1968. Informó que, consecuentemente, el 24 de febrero de 2010, radicó ante la Gobernación del Huila, solicitud de « reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por ser hija inválida del causante pensionado», el ente territorial le contestó el 23 de marzo de 2010, que la prestación se había reconocido a Amparo López Cardozo, por ende, al encontrarse en firme tal acto administrativo, se comunicaría con ésta última, con el fin de obtener su consentimiento.
Explicó que el 3 de junio de 2010, la Gobernación del Huila – Secretaría General, emitió la resolución 503 de 2010, en la cual no accedió a lo deprecado, ante la imposibilidad de revocar directamente el acto administrativo en que reconoció la prestación de reconocimiento, por tanto, la remitió a que adelantara la acción ante esta jurisdicción. El Departamento del Huila (f.° 71 a 73), manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda, por cuanto «la negativa de acceder a la sustitución pensional en primer momento escapaba a la (sic) su órbita de su competencia, amen de haberse proferido con anterioridad acto administrativo mucho antes (…)».
No propuso excepciones. Amparo López Cardozo, al dar respuesta a la demanda (f.°75 a 83), se opuso a las pretensiones, y como excepciones planteó las que denominó, ausencia de requisitos legales para ser beneficiaria del derecho pensional, temeridad, mala fe, y la improcedencia de la revocatoria directa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, emitió fallo el 7 de septiembre de 2011, en el que resolvió:
PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: Se declara que la demandante Adriana María Orozco Rodríguez, en su condición de hija del pensionado (…) tiene derecho a la pensión de sobrevivientes respecto de él, a partir de esa fecha, por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de la pensión que a él le correspondía a cargo del Departamento del Huila (…).
TERCERO: Se condena al departamento del Huila a pagarle a la demandante la pensión de sobrevivientes reconocida en este fallo. Para tal efecto, se declara que dicha demandada, le adeuda, por concepto de mesadas pensionales atrasadas, desde el 23 de agosto de 2005 hasta el 31 de agosto de 2011, la suma de $37.375.137,66 (…).
CUARTO: Se condena al Departamento del Huila a pagarle a la demandante Adriana María Orozco Rodríguez, los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas adeudadas en virtud de la pensión que se le reconoce en esta sentencia, loa cuales se causarán desde el 24 de junio de 2010, para cada mesada, hasta que el pago se verifique.
QUINTO: Se condena al Departamento del Huila a pagarle a la demandante Adriana María Orozco Rodríguez, las mesadas pensionales adeudadas, debidamente indexadas, con base en el IPC, mes a mes, desde cada mes que debieron cancelarse, hasta su pago efectivo.
SEXTO: Abstenerse de ordenar a la demandada Amparo López devolver lo recibido en exceso por la pensión de sobrevivientes de Eleazar Orozco Rincón, exclusivamente por las razones anotadas.
SÉPTIMO: Se condena en costas (…)
OCTAVO: Se ordena que las sumas reconocidas a favor de la demandante es ésta sentencia solamente sean entregadas o pagadas al tutor o curador (…) que se le designe (…). (Resaltado y subrayado en texto original).
NOVENO: De no ser apelada esta sentencia, consúltese por (sic) ante el H. Tribunal Superior de Neiva. (Subraya la Sala) Inconformes, lo impugnaron la demandante y la demandada Amparo López Cardozo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo a lo dispuesto en Acuerdo PSAA 19-9909, el Colegiado a cargo, dispuso el envío del expediente a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
(fl.°24. Cuaderno de segunda instancia). La citada Sala se limitó a estudiar los recursos de apelación que resolvió en el fallo gravado (f.° 31 a 47, cuaderno Tribunal), por medio de la cual dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la Sentencia del 07 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el sentido de condenar al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de 24 de abril de 2010, hasta que el pago de las mesadas pensionales se verifique.
SEGUNDO: En lo demás se mantiene incólume la sentencia.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. IV. CONSIDERACIONES Para lo atinente, debe resaltarse que la sentencia de primer grado fue totalmente adversa al Departamento del Huila, el cual no interpuso recurso de apelación, el juzgador unipersonal, en el ordinal noveno ordenó que « De no ser apelada esta sentencia, consúltese por (sic) ante el H. Tribunal Superior de Neiva».
No obstante, el Tribunal sorprendentemente omitió su deber, exigible en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, (modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007), consagra la consulta para las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Así las cosas, deviene palmario que se incumplió lo dispuesto en la citada norma, de suerte que pretermitió íntegramente la segunda instancia en lo que corresponde al Departamento del Huila, lo cual, se insiste, es de obligatorio cumplimiento, tal y como esta Corporación lo enseñó en providencia CSJ STL7382-2015, reiterada en AL5073-2017, donde se se dijo: (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras (sic) a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla (sic) sea garante.
(Resaltado en el texto original) Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…) (Negrilla fuera del texto).
De igual forma, debe recordarse que, esta Corporación dijo, entre otras auto CSL AL2070-2015, reiterado en el CSJ AL6907-2017, que la pretermisión del grado jurisdiccional de consulta « afecta directamente la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y a la doble instancia».
Por lo relatado, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en por remisión del artículo 145 del CPTSS. Consecuentemente, previa declaración de nulidad, e improcedencia por anticipación, se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes, que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en favor del Departamento del Huila.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 12 de noviembre de 2014, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por AMPARO LÓPEZ CARDOZO.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
TERCERO: ORDENAR que, regresen las diligencias a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que garanticen el cumplimiento del debido proceso con el estudio en segunda instancia en relación con el Departamento del Huila.
Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 8 SCLAJPT-04 V.00