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AL516-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL516-2021 Radicación n.° 88893 Acta 5 Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., y el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS ADUANAS NACIONALES - DIAN contra COOMEVA E.P.S. S.A. I.

ANTECEDENTES Ante la Superintendencia Nacional de Salud, la DIAN solicitó ordenar a Coomeva EPS. S. A. el reconocimiento y pago de los subsidios por las incapacidades médicas por enfermedad general expedidas a favor de la señora Nancy Ariza Orozco, más los correspondientes intereses moratorios. Radicación n.° 88893 SCLAJPT-10 V.00 2 El 4 de abril de 2019, la citada Superintendencia rechazó la demanda y ordenó trasladar el proceso a los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá D.C. Como sustento de su decisión, indicó que carece de competencia para conocer del presente asunto, en virtud de la modificación contenida en el artículo 6 de la Ley 1949 del 8 de enero de 2019.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el que, mediante auto del 20 de agosto de 2019, decidió remitir el expediente a los Juzgados Laborales Municipales de Pequeñas Causas de la misma ciudad, por factor cuantía. Remitidas las diligencias, por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C., el que, en providencia de fecha 10 de octubre de 2019, avocó conocimiento del presente asunto, por considerar que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del proceso y ordenó a la demandante adecuar la demanda al procedimiento laboral.

No obstante, mediante auto del 18 de noviembre de 2019, resolvió rechazar la demanda y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales de pequeñas causas de Cali, como quiera que, según el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia en los procesos contra entidades de la seguridad social se fija en el lugar de domicilio de la demandada o donde se haya Radicación n.° 88893 SCLAJPT-10 V.00 3 surtido la reclamación, los cuales coinciden en esa misma ciudad.

El Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, al que correspondió el conocimiento del presente proceso, suscitó el conflicto negativo con su homólogo de Bogotá D.C. Como fundamento, estimó que no era el competente por las siguientes razones: - Que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. - Que en ese orden de ideas, ante la carestía de reclamación administrativa (no obra constancia de radicación de la misiva obrante a folio 14) y la falta de determinación del juez bajo las reglas del factor territorial; toda vez que el servicio de salud (cobertura) fue prestado en la ciudad de Bogotá D.C. (Cundinamarca), los pagos a seguridad social de la trabajadora se efectuaron en esa localidad, y que la empresa también se encuentra domiciliada en la referida ciudad, el Juez competente para conocer del proceso es el de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. […] II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Radicación n.° 88893 SCLAJPT-10 V.00 4 En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que los Juzgados Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. y Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispuso el primero de los mencionados, el lugar en el que se exigió el derecho y el domicilio de la entidad demandada concurren en la ciudad de Cali, mientras el segundo indica que, ante la ausencia de reclamación administrativa, lo procedente es que se fije la competencia por el lugar de domicilio de la convocada, esto es, en Bogotá D.C., ciudad en la que la empresa también tiene domicilio.

Dimana conveniente referirse a lo consagrado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo tenor literal es el siguiente: En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.

En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil. No asoma duda que la entidad convocada a juicio es una de aquellas que conforman el sistema de seguridad social integral, razón por la que, en atención al fuero electivo que acompaña al actor, la competencia radica en el juez del Radicación n.° 88893 SCLAJPT-10 V.00 5 lugar del domicilio de la entidad o en el que se presentó la reclamación del derecho.

No obstante lo anterior, se observa que en el acápite correspondiente la parte actora determinó la competencia «en consideración a la naturaleza del proceso, el lugar donde presentó el objeto de la obligación, donde se encuentra ubicado el trabajador por el cual se está cobrando la incapacidad», siendo preciso señalar que ninguno de ellos fija la competencia por el factor territorial, de conformidad con el artículo antedicho.

Como quiera que el accionante al radicar la demanda no hizo uso del fuero electivo, porque escogió erradamente los factores que atribuyen competencia, se pasa a establecer a qué juez le corresponde conocer del presente asunto. En ese sentido, se advierte que no hay certeza sobre el lugar en el que se agotó la reclamación del derecho, como quiera que el sello de recibido del oficio n.°100214309-1528- 2014, mediante el cual la accionante pidió el pago de las incapacidades adeudadas, no da cuenta que el documento se entregó en la oficina de correspondencia de Coomeva E.P.S. S.A. en Cali.

(f.°14 del cuaderno del juzgado). Así las cosas, se atenderá al segundo lineamiento del artículo antedicho, esto es, el domicilio principal de la accionada, el cual, según se desprende el certificado de existencia y representación visible a folio 74, es la ciudad de Cali. Radicación n.° 88893 SCLAJPT-10 V.00 6 En tal medida, tiene razón el Juez Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C., cuando declaró su falta de competencia para conocer del presente proceso y, en consecuencia, atendiendo al lugar de domicilio de la entidad de seguridad social, se declarará que el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali es el competente para conocerlo, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, declarando que el segundo tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por la DIRECCION DE IMPUESTOS ADUANAS NACIONALES - DIAN contra COOMEVA E.P.S. S.A.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá D.C. Radicación n.° 88893 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: Por Secretaría remítase el proceso al Juzgado Segundo Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase, Presidente de la Sala Radicación n.° 88893 SCLAJPT-10 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 760014105002201900669-01 RADICADO INTERNO: 88893 RECURRENTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN OPOSITOR: COOMEVA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S. A. MAGISTRADO PONENTE: DR. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 25 de febrero de 2021, a las 8:00 am se notifica por anotación en estado n.° 030 la providencia proferida el 10 de febrero de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 2 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________