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AL5159-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 712 de 2001Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58648 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL5159-2019 Radicación n.° 58648 Acta 43 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil diecinueve (2019). La Sala decide las solicitudes de nulidad, y adición de la sentencia, propuestas por el apoderado de GABRIEL OMAR CASTILLA LIÑAN en el proceso ordinario laboral que promovió en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR S.A. I.

ANTECEDENTES Gabriel Omar Castilla Liñán, llamó a juicio a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A., (f.°1 a 12) con el fin de que se declarara, que: entre ellos existió un contrato de trabajo desde el 17 de junio de 1.999, fecha en que entró en vigencia la reforma de estatutos contenida en la escritura pública No. 853 de 24 de mayo de 1999, hasta «su reintegro o retiro del cargo»; el vínculo terminó por incumplimiento patronal, y, «para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo, que inició el 1 de diciembre de 1.991».

Consecuentemente, requirió se profiriera condena por: perjuicios materiales, perjuicios morales, daño a la vida de relación, indexación, la sanción consagrada en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, derivados del despido sin justa causa, y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que: EMDUPAR S.A. ESP, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que las personas que le prestaban servicios eran trabajadores oficiales, a excepción del Gerente y los demás que estatutariamente tuvieran otra clasificación. Afirmó que comenzó a trabajar el 2 de marzo de 1979 y estuvo vinculado hasta el 15 de abril de 2.004, data en la que fue declarado insubsistente, cuando desempeñaba el cargo de Jefe de Recursos Humanos, con un salario de $2.843.703.

Adujo que su despido fue «injusto e ilegal», «por tener derecho a que la empresa le reconociera la pensión sanción», toda vez, que acreditaba el tiempo de servicio requerido «para el reconocimiento de la pensión de jubilación», y le faltaban menos de tres años para completar la edad exigida, por lo que lo amparaba el retén social, que no se respetó. La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda (f.° 133 a 143, cuaderno de instancias), argumentó que tuvo un vínculo contractual con el demandante desde el 2 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1993, por cuanto en tal fecha «se le nombra mediante una relación legal y reglamentaria propia de un cargo de libre nombramiento y remoción».

También destacó que de la cláusula cuarenta de los estatutos, se derivaba que el cargo de «JEFE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL», que desempeñó el actor, correspondía al de empleado público de libre nombramiento y remoción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, en providencia de 26 de febrero 2010 (f.° 312 a 329, cuaderno de instancias), acogió el precedente de esta Corporación plasmado en sentencia CSJ SL, 15 dic. 2008, rad 29251, emitida en juicio contra la misma entidad, en el cual se enseñó que, para que la reforma estatutaria protocolizada en escritura pública 853 de 24 de mayo de 1993 produjera plenos efectos, no era requisito sine qua non, efectuar una notificación personal a cada trabajador afectado con la mutación en su calidad de trabajador oficial a la de empleado público.

Por lo anterior, resolvió negar « la declaración de existencia del contrato de trabajo implorada por el actor y en consecuencia», absolvió de «las pretensiones derivadas del contrato de trabajo aludido». La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, emitió fallo el 29 de febrero de 2012 (f.° 2 a 22, cuaderno Tribunal), en el cual dispuso, modificar parcialmente el numeral 2, de la providencia del a quo, en el sentido de DECLARAR probada la excepción de Cosa Juzgada, y la confirmó en lo demás. Esta Sala al analizar el recurso extraordinario, encontró fundado el segundo cargo, sin embargo, no casó la sentencia, por cuanto en sede de instancia, habría de confirmarse el fallo absolutorio del a quo, toda vez que las pretensiones se sustentaban en que el actor había sido trabajador oficial, calidad que no ostentó, tal como lo determinó el juzgador unipersonal al acoger el precedente mencionado.

En contra de lo decidido, el recurrente interpone «NULIDAD INSUBSANABLE POR FALTA DE JURISDICCIÓN», y en subsidio de lo anterior, requiere que se adicione la sentencia, ordenando enviar el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. II. CONSIDERACIONES En el orden propuesto por el peticionario, se examinará la solicitud de nulidad, y posteriormente la de adición de la sentencia. A. Nulidad por falta de jurisdicción. Se solicita a la Corte, declarar la « invalidez de la sentencia por falta de jurisdicción», toda vez, que « al haber considerado que el demandante era empleado público, debió la Corte Suprema de Justicia haberse abstenido de pronunciarse sobre el fondo y declararse sin jurisdicción, [or] denando enviar el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

El peticionario dice, que la Sala declaró el cargo fundado, mas no próspero « por la falta de jurisdicción, ello significó que no podía decidirse de mérito, sino declarar esta causal de nulidad absoluta y proceder el envío del proceso a los jueces administrativos de Valledupar», por cuanto la falta de jurisdicción genera nulidad insubsanable, como lo contempla el artículo 138 del CGP.

Para resolver, se recuerda, en primer lugar, que en el sistema judicial colombiano no existen tres instancias, que la Corte Suprema de Justicia, actúa como «Tribunal de Casación», tal y como quedó definido en el numeral 1 del artículo 235, de la CN, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2018. Esta concepción constitucional, no es de poca monta, y tiene un significado profundo que irradia al recurso de casación, y que puede sintetizarse de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-668-2001, así: La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el recurso de casación es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada.

De ahí que la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. Teniendo en cuenta que « la casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional», es que la Sala en el caso bajo examen, dentro de su competencia legal y constitucional, se restringió a estudiar los dos cargos planteados por el recurrente, y aunque encontró que el segundo era fundado, solo por cuanto no se configuró cosa juzgada, no era pertinente casarlo pues todas las condenas pretendidas se sustentaban en la primera pretensión declarativa, según la cual, «(…) existió un contrato de trabajo desde el 17 de junio de 1.999, fecha en que entró en vigencia la reforma de estatutos contenidos en la escritura pública (…) hasta su reintegro o retiro del cargo».

Teniendo en cuenta la afirmación realizada desde la demanda inicial, la Sala revisó lo dicho por el juzgador unipersonal, para corroborar que, en sede de instancia, no podría accederse a las condenas deprecadas, por cuanto no era cierto que el vínculo fuera en calidad de trabajador oficial, dado que se observó un vínculo legal y reglamentario, acogiendo el precedente jurisprudencial contenido en sentencia CSJ SL, 15 dic. 2008, rad. 29251, emitida en juicio contra la misma demandada, y para resolver problema jurídico similar al que dio origen al presente caso.

Debe recordarse, que de manera reiterada ha dicho esta Sala, que la afirmación del demandante, según la cual, el vínculo estuvo regido por un contrato de trabajo, habilita a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, para conocer del litigio, y en caso de no encontrar que la naturaleza del nexo fue contractual subordinado, sino por ejemplo, independiente, o legal y reglamentario, lo procedente es la absolución, máxime en eventos como el presente, en el que las condenas deprecadas desde la demanda inicial, dependían de que se declarara que el actor había tenido un vínculo contractual como trabajador oficial.

En relación con lo anterior, en sentencia CSJ SL9315-2016, dijo lo siguiente: Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados.

Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. […] Establecido lo anterior, esto es, que el actor en definitiva no tuvo la calidad de trabajador oficial, realmente resultan inanes los ataques contenidos en la demanda de casación, no solo en el cargo que nos ocupa la atención, sino en las restantes cinco (5) acusaciones planteadas, que giran en torno al valor probatorio de los documentos, que afirma la censura, demuestran una relación subordinada y la existencia de la obligación de las demandadas en forma solidaria, para que respondan por las acreencias laborales reclamadas por todo el tiempo servido, y que en esencia comparten los mismos argumentos expresados en el primer cargo, entre ellos que el juez de apelación se equivocó en no tener por acreditados los extremos temporales.

En efecto, si la Corte encontrara que efectivamente el Tribunal se equivocó al pasar por alto las pruebas que obran en el expediente, y que apuntan fehacientemente a probar los extremos temporales de la supuesta relación laboral del demandante, como lo pretenden los seis cargos propuestos, en sede de instancia prontamente tendría la Sala que confirmar la decisión del juez de primer grado de absolver a las demandadas de todas las súplicas incoadas por el actor, ya que, como se asentó, éste no tiene la calidad de trabajador oficial.

(Resalta la Sala) Así mismo, de forma más concreta, en fallo CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173, reiterado en CSJ SL10610-2014, y prohijado en providencia antes transcrita, explicó esta Corporación que «para que el juez laboral asuma la competencia en un juicio contra una entidad de derecho público, al actor le basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al juez le corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato».

Por lo descrito, se reitera, que la Corte se concretó a lo planteado en el citado cargo al encontrar que no hubo cosa juzgada, sin embargo, no casó la sentencia por cuanto corroboró que como tribunal de instancia, llegaría a la misma decisión absolutoria impartida por el a quo, en quien no existió equivocación jurídica al determinar que el actor no había ostentado la calidad de trabajador oficial, por ende todas las peticiones que pendían de que se declarara ese nexo contractual laboral no estaban llamadas a prosperar.

Adicionalmente, debe insistirse en que, para llegar a la citada conclusión, se adelantó en su integridad el trámite de las instancias, para lo que se contaba con jurisdicción y competencia de conformidad con lo establecido en numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el art. 2 de la Ley 712 de 2001. Por lo precedente, se negará la solicitud de nulidad.

B. Adición de la sentencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica expresa del art. 145 del CPTSS, la adición de la sentencia solo procede cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ».

En el asunto bajo análisis, dentro de los límites propios del recurso, esta Corporación se pronunció en relación con los dos cargos propuestos, sin que quedara algún punto pendiente de analizar y dirimir. Para finalizar, se recuerda como se citó desde el comienzo que, en el recurso extraordinario, dentro de su competencia constitucional, esta Corporación enfrenta la sentencia a la Ley, por ende, no es este el momento procesal para plantear debates propios de las instancias.

En consecuencia, la Sala negará por improcedente la adición, y ordenará devolver la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR, por infundada la nulidad impetrada.

SEGUNDO: NEGAR, por improcedente la adición solicitada. Devolver la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 10